REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-001617.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO ROMAN SUAREZ, JOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ SARMIENTO, LUIS ALBERTO ALVAREZ, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 18.690.176, 9.620.826, 5.919.456 y 9.621.636, respectivamente.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA), ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA) y solidariamente RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. 7.318.687.

APODERADO JUDICIAL DE GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA): GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009.

ABOGADO ASISTENTE DE ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA) y del demandado solidariamente RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO: TONY SALAS y HEIMOLD SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.046 y 48.126.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 26 de octubre de 2010 con demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ROMAN SUAREZ, JOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ SARMIENTO, LUIS ALBERTO ALVAREZ, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO antes identificados en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA), ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA) y solidariamente RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 29 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda; en este sentido, a los folios 40 al 61 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 31 de marzo de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 30 de mayo de 2011, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 28 de febrero de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 196 al 200.

Por consiguiente, en fecha 23 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 10 de noviembre de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 274 al 277 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega, que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada sociedad mercantil GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA) en las siguientes fechas: 05/11/2008, el ciudadano LEONARDO ROMAN, el 04/09/2008 el ciudadano JOVANNY RODRIGUEZ, el 26/08/2008 el ciudadano LUIS ALVAREZ y el 09/11/2006 LUIS RODRIGUEZ, desempeñando funciones como Vigilantes, bajo las ordenes del gerente RAFAEL ZISIRUCA, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de 24 por 24, es decir, el trabajador r 24 horas continuas, dejaba de laborar 24 horas para reintegrarse nuevamente por 24 horas mas, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado, sien el salario último diario de Bs. 31,97.

En este sentido indican, que en fecha posteriormente el gerente de la empresa les indicó que pasaría a laborar para el empresa ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA), bajo las ordenes del mismo gerente RAFAEL ZISIRUCA, en las mismas condiciones en que se venían desempeñando, en los mismos puestos de servicios, usando las mismas armas y el mismo uniforme, cambiando solo el emblema de la empresa, hasta el día 15/11/2009, fechas éstas en la que terminó la relación laboral para los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ROMAN SUAREZ, JOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ SARMIENTO; y hasta el día 30/10/2009 fecha en que terminó la relación de trabajo para los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO , todos por despido injustificado.

En este sentido, aduce que hasta la fecha el empleador no ha cumplido con la obligación de pagarles el total de sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, razón para la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 42.100,00, detallados a continuación:

1. LEONARDO ROMAN.

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 2.2320,47
2 Intereses de prestación de antigüedad 191,27
3 Vacaciones fraccionadas 715,28
4 Bono vacacional fraccionado 333,97
5 Utilidad fraccionada 715,25
6 Beneficio de alimentación junio y oct. 618,00
7 Diferencia de horas extras 2.630,79
8 Diferencia de días feriados 174,30
9 Diferencia bono nocturno 198,33
Subtotal 7.897,66
(-) Anticipos (-) 1.658,27
TOTAL DEMANDADO 104.281,49

2. JOVANNY RODRIGUEZ:.

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 3.106,53
2 Intereses de prestación de antigüedad 355,91
3 Vacaciones vencidas 793,35
4 Bono Vacacional vencido 370,23
5 Días de descanso 105,78
6 Vacaciones fraccionadas 70,34
7 Bono vacacional fraccionado 35,44
8 Utilidades 2008 198,342
9 Utilidad fraccionada 595,01
10 Beneficio de alimentación junio y oct. 288,96
11 Diferencia de horas extras 3.049,01
12 Diferencia de días feriados 1.823,01
13 Diferencia bono nocturno 383,19
Subtotal 11.176,00
(-) Anticipos 2.106,87
TOTAL DEMANDADO 9.069,13

3. LUIS ALVAREZ:

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 3.185,51
2 Intereses de prestación de antigüedad 393,78
3 Vacaciones vencidas 798,90
4 Bono Vacacional vencido 372,82
5 Días de descanso 106,52
6 Vacaciones fraccionadas 142,20
7 Bono vacacional fraccionado 70,84
8 Utilidades 2008 215,09
9 Utilidad fraccionada 665,75
10 Beneficio de alimentación junio y oct. 309,60
11 Diferencia de horas extras 3531,74
12 Diferencia de días feriados 511,63
13 Diferencia bono nocturno 471,07
Subtotal 11.085,05
(-) Anticipos 2.202,95
TOTAL DEMANDADO 8.882,10

4. LUIS RODRIGUEZ:

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 7.319,02
2 Intereses de prestación de antigüedad 1.809,86
3 Antigüedad adicional 328,93
4 Diferencia de antigüedad 274,11
5 Vacaciones vencidas 240,80
6 Bono Vacacional vencido 412,24
7 Días de descanso 103,06
8 Vacaciones fraccionadas 802,84
9 Bono vacacional fraccionado 425,12
10 Utilidad 2006 22,63
11 Utilidad 2007 517,65
12 Utilidad 2008 670,35
13 Utilidad fraccionada 644,13
14 Beneficio de alimentación junio y oct. 619,20
15 Diferencia de horas extras 7.930,35
16 Diferencia de días feriados 920,34
17 Diferencia bono nocturno 633,69
Subtotal 23.674,31
(-) Anticipo utilidades 600,00
(-) Anticipo 5.200,00
TOTAL DEMANDADO 17.878,07


Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 237 al 244, riela escrito de contestación al fondo de la demanda de la sociedad mercantil GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA), quien alega como pinto previo la prescripción de la demanda, indicando que en fecha 30/06/209 ocurrió una sustitución de patronos, transcurriendo más de un año desde ese momento hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que la acción de los demandantes recae sólo sobre el nuevo patrono conforme a lo establecido en el artículo 90 de la ley adjetiva del trabajo.

De los Hechos admitidos.:
Conviene en la relación de trabajo, el cargo que desempeñaban lo trabajadores y la sustitución de patronos en fecha 30/06/2009, igualmente reconoce que el ciudadnao RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO, prestaba servicios para dicha empresa y que con la sustitución de patronos paso a prestar servicios para OPECA.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza cualquier deuda a consecuencia del nexo laboral que le unió con los actores, alegando la prescripción a partir de la fecha en que ocurrió la sustitución de patronos; en este sentido, niega adeudarle a los actores todos y cada uno de los conceptos y sus montos libelados.

En lo concerniente a los codemandados ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA) y RAFAEL ALFONSO SISIRUCA CARRASCO, se aprecia de la revisión de las actas procesales que los mismos no presentaron escrito de contestación de la demanda, tal y como se desprende del folio 245 de autos.

II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Con respecto a la documentales marcados “A, A1, A2, A3, A4; B1, B2, B3; C1, C2; D1, D2”, que cursan insertos a los folios 79 al 130. Al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo reconocidas por la parte demandada quien se limitó a hacer observaciones; en virtud de ello, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, a los folios 100 al 127 y 129, ya que de estos se aprecian lo deferente s conceptos y montos que les fueron pagados a los trabajadores durante la relación de trabajo. Por su parte en concerniente a los folios 79 al 99, 128 y 130, los mismos se desecha ya nada aportan a lo controvertido dados los términos en que quedo expuesta la contestación de la demanda. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL C.A. (OPECA) promovió los informes siguientes:

2. Con respecto a la documentales marcados “B, C, D, E, F, G, H, I, J, L, M, L, P, ”, que cursan insertos a los folios 175 al 213, de dichas documentales se aprecia que las mismas se sometieron al control de la prueba, sin que las partes realizaran impugnación al respecto por lo que se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica; dado que de estaos se evidencia que efectivamente la relación de trabajo con dicha empresa fue hasta el 30/062009, y los montos pagados al finiquito de dicho nexo, asís mismo se evidencia que los representantes legales de OPECA confirieron poder a los ciudadanos Rafael SISIRUCA, y MONRROY LUIS, en su condición de gerente de operaciones y gerente de recursos humanos, respectivamente, así como los accionistas de ambas codemandadas no son los mismos. Así se establece.-


De la prueba de la exhibición:

3. En este sentido, se aprecia que la parte accionante incorporó al proceso la prueba de exhibición a los efectos de que las codemandadas GUARMACA y OPECA, este Tribunal trajeran a juicio: a) Recibos originales debidamente firmados por los trabajadores, correspondientes al periodo desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta la fecha la terminación de la relación de trabajo (LEONARDO ROMAN del 05/11/2008 al 15/10/2009; JOVANNY RODRIGUEZ del 04/09/2008 al 15/10/2009; LUIS ALVARADO del 26/08/2008 al 31/10/2009; y LUIS RODRIGUEZ del 09/11/2006 al 30/10/2009, respectivamente); b) Libros de novedades correspondientes al puesto de trabajo donde se desempeñaron los actores, correspondientes al periodo desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta la fecha la terminación de la relación de trabajo (LEONARDO ROMAN del 05/11/2008 al 15/10/2009; JOVANNY RODRIGUEZ del 04/09/2008 al 15/10/2009; LUIS ALVARADO del 26/08/2008 al 31/10/2009; y LUIS RODRIGUEZ del 09/11/2006 al 30/10/2009, respectivamente); c) Contrato de Arrendamiento del local usado por dicha empresa para su funcionamiento en la ciudad de Barquisimeto, hasta junio del año 2009, ubicado en la carrera 18, entre calles 24 y 25, Torre Fondocomún, piso 9, nivel PH, oficina 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara. En lo concerniente a dicho medio de prueba se aprecia que al momento de su evacuación se dejó constancia que la parte codemandada no cumplió trajo a juicio dichos documentales, por consiguiente dado que la codemandada no cumplió con la obligación que la Ley adjetiva laboral le impone en su artículo 82, se tienen como ciertos los alegatos del demandante respecto a dicho medio de prueba; en virtud de ello en lo concerniente al punto “a y c” dichos medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio, siendo valorado conforme a la sana crítica. Por otra parte en lo que respecta a los libros de novedades, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la litis. Así se establece.-
4. Sobre la exhibición de documentos por parte codemandado sociedad ciudadano RAFAEL SISIRUCA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: a) Poder autenticado que le fue otorgado por la empresa GUARDIANES MARACAY (GUARMACA), para actuar en su nombre y representación; b) Poder autenticado que le fue otorgado por la empresa OPECA, para actuar en su nombre y representación; c) Contrato de Arrendamiento del local usado por dicha empresa para su funcionamiento en la ciudad de Barquisimeto, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, tiempo durante el cual operó usando el nombre de GUARMACA y el tiempo que opero con el nombre de OPECA, ubicado en la carrera 18, entre calles 24 y 25, Torre Fondocomún, piso 9, nivel PH, oficina 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara. ahora bien en lo concerniente a dicho medio de prueba se aprecia que al momento de su evacuación se dejó constancia que la parte codemandada no cumplió trajo a juicio dichos documentales, por consiguiente dado que el codemandado no cumplió con la obligación que la Ley adjetiva laboral le impone en su artículo 82, se tienen como ciertos los alegatos del demandante respecto a dicho medio de prueba; en virtud de ello dicho medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio, siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-

De la prueba de informes:
5. Igualmente se los demandantes promovieron la prueba de informes, a los efecto de que se oficiara a: a) al Banco CENTRAL, hoy denominado BANCO BICENTENARIO (previa autorización de SUDEBAN), ubicado en la Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto; b) a las empresas RENOLT, ubicada en la calle 51, frente al Centro Comercial Babilón, de esta ciudad de Barquisimeto; c) a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Las Trinitarias, d) A la Sociedad mercantil El Castillo, ubicada en la Avenida 20 entre calles 26 y 27, de esta ciudad de Barquisimeto; e) Al Concesionario Toyota, ubicado al final de la Avenida Lara, de esta ciudad de Barquisimeto; f) Al Centro Comercial El Parral, ubicado en Nueva Segovia, en esta ciudad de Barquisimeto; g) Al Centro Comercial Parque Real, ubicado en Nueva Segovia, en esta ciudad de Barquisimeto; h) Al Centro Libertador, ubicado en la Av. Libertador, de esta ciudad de Barquisimeto; i)A la Sociedad mercantil DEPROCA, ubicado en la Zona Industrial III, en esta ciudad de Barquisimeto. Se observa de la revisión de las actas que hasta la fecha no has llegado las resultas de dicho informe así mismo, que en juicio se dejó constancia que la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido; en virtud de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En lo que respecta a la sociedad mercantil GUARDIANES DE AMRACAY C.A. (GUARMACA) se desprende actas que la misma en su escrito de promoción de prueba solo se limitó a invocar la comunidad de la prueba, tal y como se dejó constancia en el auto de admisión de prueba de fecha 12/0/2011 (. 252 al 257).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delatan los actores que fueron contratados por el ciudadano RAFAEL SISIRUCA al principio como GUARDIANES DE MARACAY C.A (GUARMACA) posteriormente los referidos ciudadanos que comenzarían a laborar para OPECA C.A bajo las mismas condiciones y ordenes laborando en un horario de 24 x 24 percibiendo el salario base constituido por el mínimo nacional al igual que el salario variable por el recargo de horas extras, bono nocturnos, días libres y feriados culminando la relación laboral por renuncia voluntaria y el otorgamiento del preaviso razones por las cuales demandada a las tres personas mencionadas de manera solidaria para que le paguen sus prestaciones sociales incluyendo los conceptos mencionados de conformidad con la norma sustantiva del trabajo y el beneficio de alimentación.

Por su parte GUARDIANES DE MARACAY C.A (GUARMACA) alega la prescripción de la acción, admite la sustitución de patronos que le fue notificados s loa trabajadores que comenzarían laborar para OPECA C.A razón laboral que mantuvo con los trabajadores en al fecha indicada y niega y rechaza que el adeude a los trabajadores lo que se alega en el proceso.

Por su parte la empresa OPECA C.A y la persona natural RAFAEL SISIRUCA no dieron contestación a la demanda. Así se establece.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar cuál será el real patrono que deberá pagarle las prestaciones a los trabajadores habida cuenta que no está en discusión la relación de trabajo así como las fechas de inicio terminación y cargo desempeñado por los trabajadores incluyendo su horario e inclusive la fecha en que a los trabajadores les cambiaron el supuesto patrono, y la prescripción alegada por la sociedad GUARDIANES DE MARACAY C.A (GUARMACA) , habida cuenta que ésta alega que fue patrono de los trabajadores empero que luego existió una sustitución de patrono a lo cual invoca como defensa de fondo la prescripción de la acción Así se establece.


Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal de la relación laboral que unió a las partes, así como el cargo desempeñado por los trabajadores, su horario y las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, razones por las que este Juzgador aplicará el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, habida cuenta que durante el debate oral y público se pudo constatar que las dos empresas demandadas siempre han funcionado en el mismo lugar, con los mismos clientes, y le han mantenido a los trabajadores las mismas condiciones del contrato de trabajo (oral) e inclusive el mismo ciudadano Rafael Sisiruca ha sido la persona natural que les ha hecho todas las gestiones y siempre los ha representado frente a los trabajadores, otorgándole para ello facultades expresas y casi ilimitadas para comportarse como un patrono frente a los trabajadores, empero también acatando órdenes de las sociedades mercantiles codemandadas inclusive utilizando sus cuentas como persona natural para girarle dinero y así cancelarle a los trabajadores su salario entre otros, ahora quienes aportan todo el dinero para los costos de producción y quienes reciben las utilidades del medio productivo son las sociedades mercantiles por lo que mal podría tenerse al ciudadano Rafael Sisiruca como empleador, este simplemente ocupa el cargo de un factor mercantil que coadyuva en el desenvolvimiento del ejercicio productivo de las sociedades mercantiles, razones por las que se tendrá que el empleador de los trabajadores fueron las dos (2) sociedades involucradas y demandadas solidariamente, vale decir ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. y GUARDIANES MARACAY C.A. Así se establece.

Por su parte la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. Alega que a los trabajadores les fueron cancelados en transacción los conceptos demandados lo cual no evidenció en el material probatorio, por lo que se declarar SIN LUGAR dicho planteamiento. Así se decide.

Cónsono con lo anterior, tenemos que de las sociedades cuestionadas, la identificada como GUARMACA alegó como punto previo la prescripción de la acción, habida cuenta de que existió una sustitución de patrono en los trabajadores; al respecto resulta necesario consultar el texto sustantivo del Trabajo para verificar si están lleno los extremos para una sustitución de Patrono. Así las cosas a prima face según el postulado legislativo están dado los extremos para que haya una sustitución de patrono, habida cuenta que siempre la forma de explotación, el lugar, los salarios y las condiciones e inclusive los mismos clientes, empero nuestra norma sustantiva exige que para poderse liberar el antiguo patrono frente a los trabajadores deberá notificársele por escrito tanto al trabajador, como al Inspector del Trabajo entre otros, requisitos que no se cumplió en el presente asunto, pues del material probatorio no existe elemento alguno del que pueda emerger el cumplimiento de dicha formalidad, razones por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la prescripción invocada por la sociedad mercantil Guarmaca como defensa de fondo. Así se decide.

En otro plano se aprecia que a los trabajadores al momento de la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil OPECA le fueron adelantado pago de sus prestaciones sociales, sumas éstas que se reflejan en las documentales que van de los folios 198 al 207 del asunto, sumas que deberán deducírsele de los cálculos una vez realizados por el experto que designe el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia, razonamientos éstos para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se Establece.

De la procedencia de las prestaciones sociales:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a las empresas demandadas sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. y GUARDIANES MARACAY C.A. a cancelarle las diferencias de las prestaciones sociales a los actores ampliamente identificados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral hasta la fecha en que terminó la relación terminó la misma y que fueron libeladas, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el Beneficio de Alimentación teniendo en cuenta el último salario devengado por los trabajadores, así como la remuneración reflejada en los distintos recibos de pago que constan en autos de conformidad con el artículo 105 de la norma sustantiva del Trabajo y que rielan de los folios 103 al 129 de la causa, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia se le deberán deducir las cantidades que ya le hayan sido canceladas a los trabajadores como se desprende en los folios 198 al 207 del asunto, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión la remuneración para los cálculos respectivos será la reflejada en los distintos recibos de pago que constan en autos de conformidad con el artículo 105 de la norma sustantiva del Trabajo y que rielan de los folios 103 al 129 de la causa, por lo cual será dicho salario de conformidad con el artículo 133 que se tomará en cuenta para todos los cálculos de los beneficios que se señalarán a continuación, más los que arroje lo percibido por los trabajadores como bono nocturno y labores extraordinarias por ser regulares y permanentes. Así se establece.
Cónsono con lo anterior tenemos que, los actores prestaban el servicio como vigilantes en turnos pactados con el patrono de 24 por 24 horas, por lo que su jornada debe ser tratada de conformidad con los artículos 201, 205 y 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, como ha sido criterio de esta Instancia y así ratificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.

BONO NOCTURNO: Cónsono con lo anterior, tenemos que, también la parte accionante demanda lo que es el Bono Nocturno, al respecto debe tenerse claro, como se indicó anteriormente que el trabajador laboraba jornadas de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas, pues al tratarse de una sola jornada cada una de ellas, indudablemente que la misma debe ir con el recargo del Bono Nocturno, el cual fue pagado en algunos recibos fue de forma incompleta, teniéndose en cuenta que toda la jornada debe ser ajustada con el porcentaje que ordena el Texto Sustantivo del Trabajo de conformidad con el artículo 156, en consecuencia también deberá recalcularse a través de experticia y deducirle las cantidades canceladas que se reflejan en los distintos recibos presentados por ambas partes. Así se establece.

HORAS EXTRAORDINARIAS Y DE DESCANSO: Planteados los límites de la controversia, ensamblado con los medios probatorios, no alberga lugar a dudas para este Juzgador que, el servicio prestado por el trabajador fue a través de turnos rotativos de 24 horas cada una, asociado a ello el régimen de los mismos debe ser el establecido en el artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo, es decir que los mismos debieron prestar el servicio en una jornada de once (11) horas, de las cuales una (1) de ellas debió haber sido dedicada al descanso, como se dijo anteriormente, puesto que este postulado como la misma norma lo indica es una excepción a la jornada normal esgrimida en el artículo 194 Eiusdem. Así se establece.

Cónsono con lo anterior tenemos que, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de sesenta (60) horas por semana. Así se establece.

En sintonía con las Líneas anteriores tenemos que, la norma referida debe ser el supuesto de derecho para realizar el silogismo de la presente sentencia, es decir, que el trabajador accionante en el presente caso, por acuerdo con el empleador, su horario fue pactado en turnos de veinticuatro (24) horas cada uno, como quedó evidenciado sin lugar a dudas y se explicó anteriormente. En este sentido, se tiene que el actor prestaba el servicio, una (1) semana cuatro (4) jornadas de veinticuatro (24) horas cada una, lo que arroja un total de noventa y seis (96) horas dicha semana, mientras que otra, prestaban el servicio tres (3) jornadas de veinticuatro (24) horas cada una para un total de setenta y dos (72) horas efectivas; entonces, de las ocho (8) semanas que establece la ley, cuatro de ellas eran en razón de noventa y seis (96) horas de jornada efectiva y las otras cuatro (4) de setenta y dos (72) horas efectivas; para un total de
Seiscientas setenta y dos (672) horas efectivas de servicio, cada ocho (8) semanas, lo que a los efectos de la presente sentencia se tomarán en cuenta para determinar si los accionantes presentaban servicio en horas extras. Así se establece.

En refuerzo a lo anterior, se aprecia que según la norma esgrima en el acápite anterior, entonces los trabajadores como el caso que nos ocupa, les está permitido prestar el servicio seis (6) jornadas a la semana, en razón de diez (10) horas cada una de ellas, vale decir que la ley les permite laborar sesenta (60) horas a la semana, que multiplicadas por ocho (8) semanas, pues les habilita a prestar el servicio en un máximo de cuatrocientos ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas, debiendo el empleador en dado caso que se exceda, otorgarle al trabajador como lo ordena el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, previsiones compensatorias, y en caso de haber terminado la relación laboral, cancelar bajo el mismo fundamento compensatorio. Así se establece.

Ahora bien, realizando el ensamblaje de premisas esgrimidas por el Tribunal tenemos que, según la norma señalada los trabajadores como en el caso que nos ocupa, pueden prestar el servicio en un máximo de cuatrocientas ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas como se explicó, por lo que se examinó el accionante acumulaba en las ocho (8) semanas un total de Seiscientas setenta y dos (672) horas efectivas de servicio, es decir que el trabajador cada ocho (8) semanas como lo establece la Ley laboró un exceso de Ciento Noventa y Dos 192 horas, es decir un promedio de veinticuatro (24) horas por semana. Así se Establece.

Consecuente con lo anterior, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de sesenta (60) horas por semana como se dijo, es decir, que las partes a la hora que realizaron el pacto aquí esgrimido debieron haber tomado previsiones compensatorias, lo cual no fue así, sino que en algunas oportunidades el patrono canceló al trabajador algunas horas como extraordinarias y otras como de descanso, no obstante al hacerse el estudio pormenorizado de los recibos de pago se aprecia que se le adeuda al trabajador, pago de algunas horas como compensación como lo exige la ley, razones por las que se debe realizar una experticia del fallo complementario de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, y calcular en base a ocho (8) semanas como se explica en la motiva, el exceso de horas laboradas por el trabajador, vale decir Ciento Noventa y Dos 192 horas, las cuales deben cancelársele de conformidad con el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, lo que arroje dicha sumatoria, deberá deducírsele las sumas canceladas como horas extras y de descanso que se reflejan en los distintos recibos que rielan en autos promovidas por ambas partes. Así se establece.

DIAS LIBRES Y FERIADOS: En cuanto a los días libres, feriados y de descanso, debe dejar claro este Tribunal, que no es cierto que el trabajador laboraba 30 0 32 jornadas al mes, puesto que sus jornadas eran de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas, es decir que laboraba un promedio de catorce (14) jornadas por mes aproximadamente, dependiendo la secuencia de la semana, y siendo que la ley establece precisamente el pago compensatorio como se explicó, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR lo atinente a los días de descanso. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a los días feriados y domingos, se aprecia que los mismos fueron cancelados a lo largo de la jornada de trabajo, como se refleja en los distintos recibos, razones por las que debe declararse SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.

Del Beneficio de Alimentación:

En lo que respecta al beneficio de alimentación la parte demandante alega, que durante la relación de trabajo la demandada nunca pagó este concepto, alegato este que es negado por la codemandada PENINSULA C.A., y el cual se tiene por admitido en lo que respecta a la codemandada CONTRUCTORA URIAS C.A., dada la presunción de admisión de hechos en la cual se encuentra incursa ésta última.

Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto del pago del beneficio de alimentación o cestatikects, se observa que los artículos 2 y 3 de la ley de beneficio de alimentación que los consagran, que el pago de dicho concepto corresponde solo por el pago de la jornada efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).


En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).


Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, y de lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, este juzgador observa que en el caso de marras la relación de trabajo termino por el despido injustificado como ya se explicó, aunado a ello dado que ninguna de las codemandadas promovió medio de prueba alguno que demuestre que éstas estaban exentas de pagar dicho beneficio por no cumplir con la cantidad de trabajadores que exigía la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente para la fecha, ni mucho menos se pudo constatar que durante la relación de trabajo éstas cumplían con la obligación del pago de dicho beneficio; es por lo que puede concluir quien juzga que dicha pretensión resulta procedente, correspondiéndole el pago del mismo a los trabajadores hasta el día que prestaron el servicio efectivamente; en consecuencia por tratarse de un cumplimiento retroactivo, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, al criterio vinculante de la Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra y la normativa legal vigente, debiendo tener en cuenta lo que indique al respecto la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción . Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario señalado, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se Establece.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario señalado conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el PARTICULAR ABNTERIOR EL SALARIO SEÑALADO. Deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya le hayan sido canceladas al trabajador como se desprende en los folios 198 al 207 , conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ROMAN SUAREZ, JOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ SARMIENTO, LUIS ALBERTO ALVAREZ, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 18.690.176, 9.620.826, 5.919.456 y 9.621.636, respectivamente en contra de las sociedades mercantiles GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA), y ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA)., por lo que se les condena a las sociedades mencionadas a cancelarle a los trabajadores los conceptos y acreencias en la forma como se explica en el fallo. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción invocada por la sociedad mercantil GUARDIANES MARACAY C.A por lo que debe responder solidariamente frente a los pasivos laborales de los trabajadores. Así se decide.

TERCERO: CON LUGAR la solidaridad entre los sociedades mercantiles GUARDIANES MARACAY C.A Y ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. por lo que se le condenan solidariamente a que cancelen los pasivos laborales como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.

CUARTO: Sin lugar la solidaridad del ciudadano RAFAEL SISIROCA ampliamente identificado como persona natural. Así se decide.

QUINTO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-