REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO N°: KP02-L-2009-000523.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NELIO ABDON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.364, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PEREZ Y YANIRA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.102 y 90.123, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INVERSORA LA ESMERALDA, C.A Y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A
APODERADO JUDICIAL DE INVERSORA LA ESMERALDA, C.A: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A: ADRIANA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.141, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.175, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 30 de marzo de 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano NELIO ABSON GIL antes identificados contra las firmas mercantiles INVERSORA LA ESMERALDA, C.A Y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 01 de abril de 2009 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, a los folios 35 al 43 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; asimismo en fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano Giovanni Fasce asistido por la Abg. Andreina Valera presenta diligencia en la cual solicita la INTERVENCION FORZOSA del Tercero, en fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la tercería, en este sentido se libraron las respectivas notificaciones, en la cual del folio 90 al 98 riela la certificación de las mismas, en fecha 13 de octubre de 2010, se celebró audiencia preliminar en la que se le declaró la admisión de hechos a una de las codemandadas, asimismo la parte demandante, la demandada y los terceros llamados a juicio presentaron escrito de pruebas, en este sentido se consideró prolongar la audiencia preliminar para el día 19 de noviembre de 2011.

Por consiguiente en fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada presenta recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia el Juzgado Quinto dio por recibido nuevamente el presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2010, dejando constancia que la causa se encontraba en fase de audiencia preliminar se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 20 de enero de 2011 se celebró la audiencia en la cual las partes y la Juez consideraron pertinente prolongar la misma para el día 24 de febrero del presente año, en este sentido en fecha 22/02/2011 la apodera judicial de la parte actora, consiga escrito en el cual expone que ante el temor de su representado de no tener a quien exigir el pago de sus prestaciones sociales, ya que la parte demandada ya no esta operativa, es lo que la misma por instrucciones de su representado desistió del procedimiento incoado contra INVERSORA ESMERALDA, C.A y el ciudadano GIOVANNI GIACOMO FASCE, solicitando al Tribunal se homologara el desistimiento y en virtud de la admisión de hecho de la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A sentenciará dicha confesión.

Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2011 el apoderado judicial de los terceros consigna a su vez escrito en la cual señala que el actor perdió interés procesal respecto aquellos demandados y en razón al desistimiento propuesto, ese mismo efecto debería extenderse a sus representadas, requirió por su parte que sus representadas también quedaban fuera del iter procesal por lo que solicitó al tribunal como efecto extensivo y sobrevenido de la homologación que sus representadas pierden también interés en el asunto al no formar parte de la litis, y a su vez solicitó sentenciara dicha confesión con respecto a la admisión de hecho por parte de la otra demandada.

Por consiguiente, en fecha 24 de Febrero de 2011, el Abg. Juan Carlos Rodríguez Alfonso y en virtud de que la celebración de la audiencia preliminar estaba pautada para ese día, se procedió a suspender la misma, pronunciándose el tribunal por auto separado sobre la solicitud dentro de los ocho días hábiles a la publicación de dicho auto. Asimismo, en fecha 02/03/2011 el apoderado de la parte actora expresó el consentimiento del desistimiento de su representado del procedimiento. En este sentido, en fecha 10 de marzo de 2011 se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte actora en la cual expresa su consentimiento del desistimiento planteado por la parte actora. En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo se abstuvo de impartir la homologación al desistimiento planteado por parte de la actora, por no tener la apoderada judicial facultad expresa para desistir, y se dejó constancia de que una vez que haya quedado firme la sentencia el mismo se pronunciara por auto separado a los fines de fijar fecha y hora para la prolongación de la audiencia preliminar. Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2011 el ciudadano NELIO ABDON GIL, manifestó libremente su voluntad de desistir del procedimiento incoado contra INVERSORA LA ESMERALDA, C.A y contra el ciudadano GIOVANNI GIACOMO FASCE; solicitándole al tribunal que homologara el desistimiento, y que en virtud a la admisión de hecho por parte de la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A sentencie dicha confesión. En virtud de todo lo anterior el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologo el desistimiento respecto a la empresa mercantil INVERSORA LA ESMERALDA, C.A y contra la persona natural GIOVANNI GIACOMO FASCE. Ahora bien, el 23 de marzo de 2011 el tribunal procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora como por el tercero interviniente, en el cual se dejó constancia de que los mismos deben continuar en el proceso, asimismo se fijó prolongación de audiencia; el 28 de marzo el apoderado judicial de los tercero apeló en cuanto a la decisión tomada en fecha 23/03/2011, se remitió el asunto al Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara el cual declaró SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes. El Juzgado Quinto recibe en fecha 28/06/2011 y en fecha 10/06/2011 fijo fecha y hora para la audiencia preliminar, finamente el día 21 de julio de 2011, se celebró prolongación de la audiencia preliminar fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 29 de julio de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 157 al 166 P3.

Por consiguiente, en fecha 03 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 168 al 177 de la pieza 3 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 2005 para la sociedad mercantil INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., realizando labores administrativas, cumpliendo un horario de trabajo de jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario de Bs7.200,00 hasta el 31/12/2007 y a partir del 01/01/2008 de Bs. 10.000,00.

En este sentido señala, que la firma mercantil INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. es propietaria del inmueble y de todos los activos necesarios para operar en matadero industrial, lo cuales tenía arrendados a la firma mercantil FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE, C.A., indicando el actor que su función consistía en administrar el producto de dicho arrendamiento. En este sentido indica que en fecha 26 de febrero de 2006 ambas firmas suscribieron una transacción en la que pactaron una sustitución de patronos.

Igualmente señala, que como consecuencia de la transacción celebrada entre las mencionadas firmas mercantiles, la INVERSORA LA ESMERALDA C.A. decidió vender sus activos con la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., venta ésta, con los mismos activos y los mismos trabajadores que prestaban servicios a INVERSORA LA ESMERALDA, excepto al hoy demandante, a quien no se le notificó de la sustitución de patrono y a demás se le dejó de pagar sus salario.

Por lo antes expuesto, aduce que hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la obligación de pagarles sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, razón para la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 326.211,53, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 72.722,95
2 Prestación de antigüedad parágrafo 1º art. 108 2.455,02
3 Intereses de antigüedad 23.853,84
4 Vacaciones 62.582,765
5 Utilidades 80.946,38
6 Indemnización art. 125 LOT 49.100,40
7 Indemnización sustitutiva de preaviso 24.550,20
8 Salarios retenidos 10.000,00
TOTAL DEMANDADO 326.511,53


Contestación

De la revisión de los autos se observa, que la parte demandada sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., no presentó escrito de contestación a la demandada; por otra parte, se aprecia que 147 al 154 de la pieza 3 riela escrito de contestación al fondo el tercero, en la que expone como punto previo su falta de cualidad como tercero alegando que existe defecto en la legitimación pasiva de una de las partes intervinientes en el presente proceso vía tercería, toda vez que el actor no prestó servicios laborales para FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LA RA C.A. ni para la ciudadana DIANA FASCE, sino para la demandada primigenia INVERSORA LA ESMERALDO, lo que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en autos.


De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la relación de trabajo entre dicha empresa y el accionante, por consiguiente niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por el actor, señalando que sus alegatos se demuestran de los recibos de pago promovidos como medios de prueba en los que se evidencia que la relación e trabajo era con INVERSORA LA ESMERALDA.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

Marcada “A”, riela del folio 08 al 40, Pza. 2: constante de treinta y tres (33) folios útiles copia fotostática del Expediente Mercantil de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., signado 364-1595, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el nro. 25, tomo 15-A. Marcada “B”, riela del folio 41 al 48, Pza. 2: constante de ocho (08) folios útiles copia fotostática del Expediente Mercantil de la empresa INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el nro. 40, tomo 51-A. Al respecto se observa que dichos medios de prueba se sometieron al control de la prueba sin que las partes realizaran impugnación alguna, siendo admitidas por la demandada, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a la sana critica, ya que de estos se evidencian los accionistas de las empresas, así como las cláusulas constitutivas en donde se establece la naturaleza indica de cada una de las empresas. Así se establece.-

Marcada C, riela del folio 49 al 57, Pza. 2: constante de nueve (09) folios útiles de copia certificada del contrato de Transacción realizado entre las sociedades mercantiles FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. e INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., en fecha 26 de febrero de 2009. Al respecto se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba en juicio, fueron admitidas por la contraparte, en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estos se desprenden los términos en los cuales las codemandadas pactaron las diversas transacciones comerciales, entre ellas que dan por terminado el contrato de arrendamiento entre ambas personas jurídicas firmado el 21/11/2005 ante la notaría pública cuarta de Barquisimeto, en dicho acto jurídico pactan consultar con los trabajadores su consentimiento con respeto a la sustitución de patrono e inclusive hacerle la entrega individual a cada uno de ellos, asimismo que Inversora la Esmeralda asume los pasivos laborales e los trabajadores que se hallen en la nómina de Operadora Oedorle de Lara C.A. hasta el día 10 de febrero del 2009, asumiendo la primera mencionada la indemnización del artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo para aquellos trabajadores que decidan dar por terminada justificadamente la relación de trabajo, entre otros. Así se Establece.

Marcadas “D”, rielan del folio 58 al 102, Pza. 2: constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles los originales de los vouchers de pago realizados por INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., al ciudadano NELIO GIL, desde mayo de 2007, hasta mayo de 2008, y copias de los depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 01050238197238-00001-6, del banco Mercantil, a nombre del referido ciudadano. En lo concerniente a dichos documentales, se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo admitidos por la parte demandada; razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia que el último salario fijo devengado para junio de 2008 era por la cantidad de Bs. 5.000,00 quincenales. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte codemandada inversora la Esmeralda promovió los documentales siguientes:

Marcadas “A”, rielan del folio 08 al 41, Pza. 2: constante de siete (07) folios útiles, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 25, tomo 68-A, de fecha 19 de Agosto de 2005. Marcadas “B”, rielan del folio 42 al 48, Pza. 2: constante de diez (10) folios útiles, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 52, tomo 842-A, de fecha 01 de diciembre de 2003. Marcadas “C”, rielan del folio 49 al 57, Pza. 2: constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 76, tomo 1217-A, de fecha 15 de noviembre de 2005. Al respecto se aprecia que los mismos e sometieron al control de la prueba siendo admitidos por las parte, ahora bien dado que los mismos forman parte de la comunidad de la prueba ya que fueron promovidos por ambas partes, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el punto 1, razón por la que los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

Marcadas “D”, rielan del folio 136 al 139, Pza. 2: constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSORA ESMERALDA, C.A., y FRIGORIFICO Y OPERADOR A OEDORLE DE LARA, C.A., inscrito en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 47, tomo 214, de fecha 24 de noviembre de 2005. Marcadas “E”, rielan del folio 140 al 152, Pza. 2: constante de trece (13) folios útiles, copia fotostática del acta celebrada en fecha 18 de octubre de 2007, en donde se suscribe el Contrato Colectivo de Trabajo con los Sindicatos de Trabajadores de la empresa FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, SIMILARES Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINTRAFRIO- LARA). . Marcadas “F”, rielan del folio 153 al 163, Pza. 2: constante de veintiún (21) folios útiles, copia fotostática del Acta Transaccional celebrada entre las empresas INVERSORA ESMERALDA, C.A., y FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., inscrita en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el nro. 45, tomo 33, en fecha 26 de febrero de 2009. Se declara comunidad de pruebas. Marcadas “G”, rielan del folio 164 al 174, Pza. 2: constante de once (11) folios útiles, copia fotostática del Compromiso de Compra y Venta de Activos y Compromiso de Sustitución de Patrono, suscrito entre INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., y los ciudadanos Oscar Giovanni Trotta, Ruben Dario Parra y Yong Han Zheng Tan, titulares de las cedulas de identidad 7.304.733, 11.275.402 y 12.401.940, respectivamente. En lo concerniente a dichas documentales se aprecia que en juicio se sometieron al control de la prueba siendo admitidas por la contra parte, realizando algunas observaciones sobre el marcado “D”, acotando la apoderada de la parte demandante en que según consta en la fecha ya el trabajador manifestó que estaba laborando para esa fecha con el dueño, y siendo declaradas comunidad de las pruebas; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estos se desprenden los términos en los cuales las codemandadas pactaron las diversas transacciones comerciales, de las cuales se evidencia la sustitución de patronos, y la solidaridad existente entre estas ante las responsabilidades laborales. Así se establece.-


Marcada “H”, riela al folio 175, Pza constante de un (01) folio útil, Cotización de fecha 20 de enero de 2008, emitida por ELECTROCONSTRUCCIONES OVIEDO a nombre de INVERSIONES OEDORLE, suscrita por el ciudadano NELIO ABDON GIL. 2:. Marcadas “I”, rielan del folio 176 al 199, Pza. 2; y folio 02 al 132, Pza. 3: constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, correspondientes al libro de conciliación bancaria de la empresa INVERSORA LA ESMERALDA, C.A, debidamente suscritos por el contador de la empresa, ciudadano ALEXIS PALENCIA. En lo que respecta a dichos medios de pruebas se observa que en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se evacuaron por no cumplir los extremos de ley y no ser promovidas por el tercero. En virtud de ello la misma se desecha dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Marcadas “J”, rielan al folio 133 y 134, Pza. 3: constante de dos (02) folios útiles, Memorando enviado vía correo electrónico por el ciudadano NELIO ABDON GIL, a la ciudadana DINA FASCE, en fecha 14 de agosto de 2007. De dicha documental se observa que una vez sometida al control de la prueba, la parte demandante hizo referencia que los correos es un método simplemente de tramitación de su medio de trabajo que es algo común en ello la parte demandada hizo alegatos de forma en cuanto a la prueba. Ahora bien dado que del análisis de la misma se aprecia que la misma carece de firma y sello; y no se evidencia de donde emana, por tal razón la misma se desecha del resto del material probatorio dado que no cumple con los extremos de Ley. Así se establece.-

Marcada K, riela al folio 145, Pza. 3: constante un (01) folio útil, comunicación suscrita por el ingeniero RENDY GARABOTE, en fecha 14 de agosto de 2007, dirigida al ingeniero NELIO GIL, con ocasión de explicar la situación del extravío de un cerdo. Al respecto se aprecia que una vez sometida al control de la prueba, la parte demandante niega la misma por lo que el trabajador manifiesta no haber recibido esa información. Ahora bien dado que de la revisión de la misma no se evidencia de donde emana dado que carece de sello y membrete, por lo que no cumple con lo extremos de ley en virtud de ello la misma se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-

Marcadas “L”, rielan del folio 135 al 140, Pza. 3: constante de cuatro (04) folios útiles, correspondientes a las planillas de declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a la INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., de los periodos fiscales de los años 2005, 2006 y 2007. Al recto se aprecia que el mismo se sometió al control de la prueba en juicio, donde la parte demandante manifestó que el único trabajador era el actor pero en las planillas consta el sueldo de manera global, no específica no hay observación en cuanto a la parte demandada. Ahora bien, del análisis de dichas documentales se aprecia que si bien es cierto se observa el moto declarado por conceptos de salario, en esta no se especifica claramente cuál era el salario pagado al trabajador, por consiguiente las mismas se desechan del resto del material probatorio, dado que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-

De la prueba de Informes:

La parte demandante promovió prueba de informes a los efectos de que se oficiara al Banco Mercantil, en su Agencia Quibor, ubicada en la Avenida Pedro León Torres, entre avenidas 9 y 10, Residencias Irene, PB, Quibor, Estado Lara; con la finalidad de que informe a este Tribunal e indique el o los nombre(s) de a quien(es) se encuentra registrada la Cuenta Corriente a la cual pertenecen los cheques nros. 91095115, 84095124, 19986388, 82296671, 29296681, 67415082, 25415088, 2841511561415033, 79415044 y 27400563, todos depositados en la Cuenta Nro. 01050238197238-00001-6, perteneciente al ciudadano NELIO GIL. Ahora bien, al respecto de la revisión de las actas procesales se aprecia que en juicio se dejó constancia que dicho medio de prueba no es pertinente por cuanto nada aporta a lo controvertido. En virtud de ello el mismo se desecha del acerbo probatorio por cuanto este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de Testigos:

Por otra parte se aprecia que la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos MIRLA COROMOTO SUAREZ LEON, RENDY ROELYS GARABOTE RODRIGUEZ, EDWIN RAMIREZ CARRILLO y HENRY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.197.463, 13.702.235, 9.357.544 y 13.196.320, respectivamente. Así mismo, se observa que la parte demandada incorporó al proceso las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS PALENCIA, AGOSTINO ONORATO VERILLI, ANTONIO ONORATO VERILLI, MARLENE FATIMA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RENDY GARABOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.646.095, 7.433.984, 7.410.409, 7.370.380 y 13.196.320. en este sentido, dado que en audiencia de juicio se dejó declaró desierto el acto por incomparecencia de los testigos, este juzgador observa que n tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de ello se desecha tal medio de prueba. Así se establece.-



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que laboró para la empresa INVERSIONES LA ESMERALDA donde operaba FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A la cual le dio posteriormente a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE sin haberle cancelado sus prestaciones sociales razones por las que demanda por sus prestaciones sociales prevista en la ley sustantiva de la ley del trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

Por su parte la empresa matadero industrial la fe se mostró en rebeldía y no dio cara al proceso como consta en auto, razones por las que de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo se tienen como ciertos los hechos invocados por el accionante siempre y cuando no atenten contra el orden público o las buenas costumbres o caso contrario sean desvirtuados con el material probatorio de conformidad con el artículo 362 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.

El tercero llamado es decir FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A solo se limitó a dar contestación sin promover algún medio de prueba alegando la falta de cualidad y la extensión a su favor del desistimiento hecho a favor de inversiones La Esmeralda.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste determinar la solidaridad entre las empresas demandadas y las prestaciones sociales del trabajador junto con la indemnización.

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal que ciertamente existió un desistimiento a favor de la INVERSORA ESMERALDA la cual fue demandada primigeniamente junto con el matadero industrial la fe C.A. siendo homologado el desistimiento por el Tribunal primitivo, manteniéndose latente la acción en contra del Matadero La Fe C.A. siendo llamado como tercero pasivo al proceso la persona jurídica FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A, contra la cual también se mantiene laboriosa la acción en su contra. Así se Establece.
En base a lo anterior y la atipicidad del tipo de relación que unió a las partes, este Tribunal aplicará la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues del material probatorio se observa que se crearon personas jurídicas con la finalidad de ensombrar realidades que durante el debate oral y público emergieron y que se lañaran en la presente sentencia. Así se Establece.

Consecuente con los pasajes anteriores tenemos que el actor prestó servicios para dos de las sociedades demandadas entre ellas La Esmeralda como evidentemente se aprecia en el devenir probatorio, empero también existen actuaciones en el material probatorio que indican la prestación sel servicio por parte del actor a la sociedad mercantil INVERSIONES OEDORLE DE LARA C.A. , a manera de ejemplo la documental Marcada “H”, riela al folio 175, Pza constante de un (01) folio útil, Cotización de fecha 20 de enero de 2008, emitida por ELECTROCONSTRUCCIONES OVIEDO a nombre de INVERSIONES OEDORLE, suscrita por el ciudadano NELIO ABDON GIL, las que rielan del folio 133 y 134, Pieza 3, constante de dos (02) folios útiles, Memorando enviado vía correo electrónico por el ciudadano NELIO ABDON GIL, a la ciudadana DINA FASCE, en fecha 14 de agosto de 2007, e inclusive el actor en fecha 18 de octubre del 2007 junto con la ciudadana mencionada, actuó en la discusión del contrato colectivo de los Trabajadores INVERSIONES OEDORLE DE LARA C.A, actos éstos que de forma inequívoca nos infiere que tanto la sociedad La Esmeralda C.A. como INVERSIONES OEDORLE DE LARA C.A funcionaban y cuidaban sus intereses en forma conjunta, sobre todo cuando las personas que las dirigían les unen nexos consanguíneos, además operaban en el mismo sitio e hicieron una estructura administrativa divorciada con la realidad, pues se trataba de la misma función , siendo ella la razón por las que deban responderle solidariamente al trabajador por el pago de sus acreencias, posteriormente se incorpora la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. a través de la cesión de la explotación por parte de las anteriores, lo que a todas luces conforma una sustitución de patrono que le desencadena solidaridad entre las tres sociedades involucradas, pues a saber no se cumplieron con las formalidades exigidas tanto por la norma sustantiva laboral como el Código de Comercio para liberarse frente a sus acreedores, en este caso los trabajadores, asociado a ello el Matadero Industrial La Fe C.A. Admitió los hechos como se explicó anteriormente, razones por las que a los efectos de la presente sentencia se tendrán solidariamente responsables a las sociedades INVERSIONES OEDORLE DE LARA C.A y MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. por las razones analizadas. Así se decide.

De la procedencia de las prestaciones sociales:

Cónsono con lo anterior, para el cálculo de todos los beneficios que se señalarán se tendrá como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como el salario del trabajador los libelados en la alborada del proceso, los cuales servirán como poligonales para la experticia que se deba realizar de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario que arroje más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional como se dijo, se pagará el presente concepto. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Deberá realizarse con el salario señalado, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario señalado más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La misma correspondía de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo a las demandadas desvirtuar las razones de la culminación de la relación del trabajo, que al no haberlas demostrado debe declararse con lugar y será calculada de conformidad con el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, tomándose el salario integral de conformidad con el artículo 133 Eiusdem y las fechas de inicio y terminación de la relación laboral libeladas. Así se decide.


INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya le hayan sido canceladas al trabajador, conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELIO ABDON GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-. 3.623.364 contra las demandadas MATADERO INDUTRIAL LA FE y FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A, y sin lugar la falta de cualidad invocada por la misma y la extensión a su favor del desistimiento realizado por el trabajador en contra de la empresa INVERSIONES LA ESMERALDA,. Razones por las cuales se condena solidariamente responsables a las sociedades mercantiles INVERSIONES OEDORLE DE LARA C.A y MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. a cancelarle las acreencias a favor del trabajador por las razones analizadas en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena costas solidariamente responsables a las sociedades INVERSIONES OEDORLE DE LARA C.A y MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Calos Santeliz
Secretario


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Calos Santeliz
Secretario


RJMA/cs/meht.-