REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-001116.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.622.814.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OBELISCO S.R.L y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898

MOTIVO:

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA MENDOZA antes identificada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OBELISCO S.R.L y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 26 de noviembre de 2009 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda; en este sentido, a los folios 21 al 30, 36 al 44 riela constancia de la secretaria donde indica que la notificación de la parte demandada no pudo ser cumplida, por lo que la parte demandante consignó nueva dirección, librándose nuevas notificaciones, por consiguiente del folio 49 al 54 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En fecha 04 de marzo de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 12 de abril de 2011, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley adjetiva del trabajo ordenó su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 18 de mayo de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 93 al 98 de autos.

Por consiguiente, en fecha 13 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 02 de noviembre de 2011, oportunidad en la que se declaró Con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 118 al 131 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 1994, para la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS OBELISCO S.R.L, desempeñando funciones como Secador de autos, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de lunes a domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario último salario Bs. 200,00, semanales, hasta el día 05 de junio de 2009, fecha ésta en la que terminó la relación laboral por retiro voluntario del trabajador.

En este sentido, dado que hasta la presente fecha el empleador no a cumplido con su obligación de pagarle los beneficios legales generados por la relación de trabajo, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 37.633,40, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 16.980,47
2 Vacaciones vencidas y fraccionadas 11.650,73
2 Bono Vacacional vencido y fraccionado 6.975,78
3 Utilidades 1.556,78
4 Salarios retenidos 439,65
TOTAL DEMANDADO 37.633,40



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 86 al 89, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Como punto previo la demanda alega la prescripción de la acción, en razón de que el accionante presentó su renuncia en fecha 05/06/2009, es decir en vida del extinto patrono, habiendo transcurrido desde la interposición de la demanda, que lo fue el 23/11/2009 hasta la fecha de la notificación de la empresa demandada el 07/02/2011, un año dos meses y 15 días; es decir, sobre paso el lapso de un año y los dos meses, a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la acción esta prescrita.

Igualmente, alega la falta de cualidad y de legitimidad del ciudadano JOSE RAFAEL HENANDEZ como demandado, ya que dicho ciudadano no es socio de la empresa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.673 del Código Civil ordinal 3º, la sociedad se extingue por la muerte de uno de sus socios, ahora bien dado que la sociedad mercantil SERVICIOS EL OBELISCO S.R.L. estaba conformada por un único socio con la muerte de éste se extingue dicha sociedad, todo lo que se evidencia de los medios de prueba aportados al proceso.

De los Hechos Admitidos:

Conviene en la relación de trabajo, la fecha de terminación de ésta, así como en el cargo que desempeñaba el trabajador.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la fecha de inicio del nexo laboral indicando que el mismo se fecundó en fecha 25/01/1997, por consiguiente la antigüedad alegada por el actor, tal y como se demuestra del registro de mercantil de la extinta sociedad; niega que el trabajador haya laborado bajo órdenes directas del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, así mismo niega que la accionada se haya negado a pagarle sus prestaciones sociales al trabajador; en consecuencia, niega adeudarle al actor todos y cada uno de los conceptos y sus montos libelados.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Marcados “A al A5”: (05) folios contentivo de copia de recibos de pago , emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOO EL OBLEISCO S.R.L., a nombre del ciudadano LUIS MENDOA de los años 2004, 2005, 2006 y 2008 (f. 61 al 67). Al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de dichos documentales se desprenden los conceptos y montos pagados por la empresa SERVICIOS EL OBELISCO al trabajador durante la relación de trabajo como adelantos de prestaciones sociales en los años 2005, 2006 y 2007, así como las utilidades pagadas en el año 2004 por Bs. 200.000,00. Así se establece

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

2. Marcado “A”: (01) folio contentivo de original de Carta de renuncia suscrita por el ciudadano LUIS MENDOZA, de fecha 05/06/2009, dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS OBELISCO S.R.L. (f. 71). En lo concerniente a dicha documental se aprecia que la misma se sometió al control de la prueba siendo reconocida por el trabajador; de la misma emerge la fecha exacta en que terminó la relación de trabajo, de igual manera en que para esa fecha el trabajador prestaba sus servicios para la demandada como persona jurídica. Así se establece.-
3. Marcada “B”: (019 folio contenido de copia certificada del acta de defunción, del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, de fecha 09/07/2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 72). Marcados “C y D”: (04) folios contentivos de Acta Constitutiva y participación, Nota Acta y documento de la sociedad mercantil SERVICIOS OBELISCO S.R.L. (f. 73 al 81). al respecto se observa que dichas documentales se sometieron al control de la prueba, sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo ya que de estos se evidencia que para la fecha en que se constituyó la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA denominada SERVICIOS EL OBELISCO, los socios eran los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ GARCÍA con 375 acciones y JOSE RAFAEL HERNANDEZ con 125 acciones, siendo modificada el acta constitutiva posteriormente, mediante acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02/07/1999, cuando supuestamente el ciudadano JOSE RAFAEL HERANDEZ cedió en su totalidad las 125 acciones de la cuales era propietario al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, renunciando al cargo de director, Siendo modificadas las cláusulas quinta, octava, novena y décima tercera del acta constitutiva, modificación que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el nº 57, tomo 29-A, en fecha 20/07/1999. Así mismo se desprende que en fecha 08/07/2000 falleció el ciudadano ANTONIO HERNADEZ. Así se establece.-
4. Marcado “D”: (01) folio contentivo de copia de Estado de cuenta , emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al año 1999, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS OBELISCO S.R.L. (f. 82). De dicha documental se observa que una vez sometida al control de la prueba ninguna de las partes ejerció impugnación al respecto, en razón de ello la misma será adminiculada al resto del acervo probatorio, dado que de esta se evidencia que para el periodo del año 2002 la empresa tenía inscritos el IVSS a cuatro trabajadores entre los cuales no se encuentra reflejado el actor. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

5. En este orden de ideas, se observa que la parte demandante incorporó al proceso la prueba de exhibición a los efecto s de que la accionada trajera juicio los Recibos de pago de salario percibido por los trabajadores LUIS MENDOZA, marcados A que rielan del folio 61 al 67 de autos. Ahora bien se aprecia que en juicio se dejó constancia que se observa que las mismas guardan relación con las documentales ofertadas por la demandante que fueron admitidas por la demandada por lo que hace que pierdan su naturaleza; en virtud de ello se aprecia que tal probanza nada aporta a lo controvertido, la misma se desecha del resto de acervo probatorio. Así se establece.-.

De la prueba de informes:

6. En este orden de ideas, se aprecia que la parte demandada promovió la prueba informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara; cuyas resultas corres insertas del folio 108 al 123. Ahora bien se aprecia que en juicio se dejó constancia que se observa que las mismas guardan relación con las documentales ofertadas por la demandada sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció en el punto 3 de las documentales, en consecuencia las mismas serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-.

7. Igualmente se solicitó informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la carrera 24 entre calles 30 y 31, Barquisimeto Estado Lara. en lo que respecta dicha probanza, se aprecia de la revisión de las actas procesales que hasta la fecha no se han recibido las resultas de dicho informe, y dado que la parte promovente no insistió en la misma, tal medio de prueba se tiene como desistido. Así se establece.-

De la prueba de testigos:

8. En este sentido, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: TITO ANTONIO RODRIGUEZ BURGOS, RICARDO ANTONIO MARAPACUTO LOPEZ, EUSTACIO RAMON NAMIAS, JAVIER ELOY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.915.756, 1.475496.3547.983 Y 17.194.053, respectivamente, y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que laboro para la demandada desde el 15/06/1994 hasta el 06/05/2009 cuando renuncio voluntariamente por lo que demanda todos sus beneficios según la ley sustantiva del trabajo.

En lo que respecta a la empresa demandada SERVICIOS OBELISCO S.R.L no compareció nadie mostrando rebeldía al proceso compareciendo la representación del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623 quien solo se limitó alegar la prescripción de la acción y a la falta de solidaridad por cuanto a la persona natural referida había cedido las cuotas de participación. Así se Establece.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la prescripción de la acción, la legitimidad del demandado solidariamente, la procedencia de la solidaridad entre los codemandados y la procedencia de los conceptos demandados.

En lo que atañe a la prescripción de la acción se aprecia que no es un hecho controvertido en que la relación laboral culmino el 05/05/2009 por renuncia presentando el actor su demanda el día 23/11/2009, siendo admitida el 26/11/2009 librándose las respectivas notificaciones, cesando las actividades el tribunal regente del asunto para el momento el día 08/01/2010 por destitución de la Juez Titular como consta en el calendario judicial del respectivo año siendo reactivadas las funciones de dicho juzgado el día 09/06/2010 es decir que transcurrió o quedó el proceso inerte durante el lapso de 5 meses y 1 día tiempo el cual debe ser deducido al lapso de prescripción, empalmando el lapso de prescripción al día siguiente, en este sentido según el art 64 literal “A” tenemos que la demanda fue planteada y admitida el día 26/11/2009 lo que nos deduce que el accionante contaba con el lapso de 1 año mas 2 meses adicionales para notificar es decir hasta el 26/01/2011, pero al deducirle 5 mese y 1 día el en que estuvo paralizado el tribunal los cuales deben ser sumados deducimos y nos indica que tenia hasta 27/06/2011 para practicar la notificación y siendo que fue practicada el 11/02/2010 como consta en el folio (23) este tribunal forzosamente debe declara SIN LUGAR la prescripción. En base a lo anterior

Consecuente con lo anterior este juzgador desciende al mapa procesal y probatorio observándose lo siguiente con respecto a la solidaridad se le inquirió a la parte demandada las publicaciones de la supuesta venta de la persona natural demandada a la persona jurídica codemandada solidaria de conformidad con lo dispuesto en el art 151 Código de Comercio y no fue presentado al igual que se observa que no fue presentado el libro de accionistas donde se pueda apreciar la acción traslativa de las acciones de participación entre las persona señaladas, las cuales no fueron presentadas por la representante judicial de la demandada, razones forzadas por las que debe condenarle solidariamente tanto a la Sociedad Mercantil SERVICIOS OBELISCO S.R.L. como a la persona natural del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ ampliamente identificado en autos, a que cancelen al trabajador los beneficios laborales como se detallarán a continuación. Así se decide.

De la Procedencia de las Prestaciones Sociales:

SALARIO: De conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo y en virtud a que las accionadas no desvirtuaron el salario invocado por el Trabajador, se tendrán como cierto los libelados por el accionante así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, de igual manera se declara CON LUGAR la retención de los salarios libelados, en consecuencia se tomarán en cuenta dichos salarios así como dichas fechas para la experticia que haya a lugar de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil y tomándose dichas poligonales se cancelarán al trabajador los siguientes beneficios. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario señalado , más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo del Trabajo Así se decide.-

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación, tal y como fue convenido en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que rigen la relación entre las partes. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De igual forma e utilizará el salario respectivo para calcular este beneficio de conformidad con los artículos 219; 221 y 226 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES De igual forma e utilizará el salario respectivo para calcular este beneficio de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folios 161 al 167 de la causa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.622.814 contra la demandada SERVICIOS OBELISCO S.R.L y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, por PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la solidaridad entre las personas SERVICIOS OBELISCO S.R.L y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, por lo cual se les condena a cancelarle los beneficios al Trabajador en la forma como se explica en la motiva del fallo incluyendo los salarios retenidos. Así se decide.

TERCERO: CON LUGAR lo atinente a la retención de salarios como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.

CUARTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción invocado por el codemandado JOSE RAFAEL HERNANDEZ por las razones explicadas en la motiva del fallo. Así se decide.

QUINTO: Se condena en costas a las accionadas SERVICIOS OBELISCO S.R.L y solidariamente al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-