REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000482.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.720.

ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: EDDIE TISOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.370.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00295, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2009-01-00992, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, contra la sociedad Mercantil TRAKI SAU PLUZ, C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 25 de agosto de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.720, asistida por el abogado EDDIE TISOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.370, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00295, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2009-01-00992, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, contra la sociedad Mercantil TRAKI SAU PLUZ, C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto preveniente del juzgado Superior Primero del Trabjao de ésta Circunscripción Judicial, ordenando la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“ (…) es el hecho pues que este órgano administrativo no realizó ni se pronunció sobre mi solicitud y paso a dictar la resolución administrativa en la causa sin tomar en consideración mi solicitud, y tomo como cierta esta documental sin tomar en consideración lo solicitado por mi persona como fue desechar el documental de auto y no fuera tomado en consideración al momento de decidir la causa que se abriera las investigaciones penales correspondiente a los fines de poder demostrar que ese documento no emana ni emanó de mi persona… (…)
… los hechos que se suscitaron dentro de la causa donde se dictó la providencia administrativa de la cual se solicita nulidad son una inaceptable violación al derecho a la defensa, al debido proceso a las partes, viola el principio de igualdad procesal a mi persona violentando de una forma flagrante mis derechos constitucionales viciando todo el procedimiento…”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 4 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
4. La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, que riela al folio 44, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. EDDIE TISOY inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.370 en nombre y representación de la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, se observa que no indica el correo electrónico de la parte actora; e igualmente deberá precisar una buena relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 03/11/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 04, 07 y 08 del mes de noviembre de 2011; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.720, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 00295, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2009-01-00992, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MORAIMA GUTIERREZ, contra la sociedad Mercantil TRAKI SAU PLUZ, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-