REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-0000725.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, venezolanas, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.604.274 y 4.723.702 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.461.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GIMENEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.842.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 07 de mayo de 2010 con demanda interpuesta por las ciudadana INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ antes identificadas en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 10 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda; en este sentido, a los folios 35 al 37 y 41 al 42 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 20 de enero de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 23 de marzo de 2011, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y acatando el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, ordenó su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 27 de abril de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 180 al 183.

Por consiguiente, en fecha 21 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 08 de noviembre de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 193 al 195 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega, que comenzaron a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), la ciudadana INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO en fecha 15 de julio de 1997, desempeñando funciones como Coordinadora de Asistencia Técnica Integral, devengando un salario último salario Bs.4.162,56, mensuales; por su parte la ciudadana CELIA BIZERTA JUMENEZ, comenzó prestar sus servicios el día 06 de julio de 1998, desempeñando funciones en el cargo de Coordinadora de Apoyo al Solicitante, devengando un último salario de Bs. 4.152,56, ambas hasta el día 15 de abril de 2009, fechas ésta en la que terminó la relación laboral por despido injustificado.

En este sentido, señala que la el empleador en fecha 21 de mayo de 2009 les pago parte de sus prestaciones sociales, no obstante lo pagado con se corresponde con el monto de los conceptos laborales que se generaron durante la relación de trabajo, adeudándoseles una diferencia de sus prestaciones sociales, razón para la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 210.399,37, detallados a continuación:


• INGRID SOFIA HERNADEZ SUBERO

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 38.817,87
2 Vacaciones 34.132,50
3 Bono vacacional 20.812,50
4 Utilidades 25.807,50
5 Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 20.815,50
6 Preaviso 12.490,20
7 Intereses 11.096,43
(-) Anticipo de Prestaciones Sociales (21/05/2009) 48.200,44
TOTAL DEMANDADO 115.772,06



• CELIA BIZERTA JIMENEZ DE J.

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 29.825,85
2 Vacaciones 27.164,96
3 Bono vacacional 16.137,60
4 Utilidades 23.534,00
5 Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 20.763,00
6 Preaviso 12.457,80
7 Intereses 11.716,79
(-) Anticipo de Prestaciones Sociales (21/05/2009) 46.972,69
TOTAL DEMANDADO 94.627,31



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 124 de autos, riela auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual Juzgado quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI), se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, (FUNREVI), razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


II
De las pruebas.


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Del folio 80 al 117 P1, riela copia certificada de libelo de la demanda registrada ante la oficina del Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 17, en fecha 19/05/2010. Al respecto se observa que dicha documental se sometió al control de la prueba siendo admitido por la demandada; no obstante el mismo se desecha dado que anda aporta a lo controvertido. Así se establece.-.

2. Del folio 118, 119125, 126, P1, contentivos de contratos de trabajo suscritos entra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) y las ciudadanas INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, en fecha 15/07/1997 y 31/07/1998 respectivamente; comunicación emitida por la FUNREVI dirigida a la INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO, de fecha 12/07/2007 y constancia de trabajo emitida por FUNREVI a favor de la ciudadana CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, de fecha 14/03/2008. De dichos documentales se observa que una vez sometidas al control de prueba fueron admitidas por la demandada, quien solo realizó observaciones; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprenden las condiciones en que fue pactada la relación de trabajo, y el acenso recibido por la ciudadana INDRIF HERNANDEZ, así como que el cargo desempeñado por la ciudadana CECILIA JIMENEZ para marzo de 2008 era de coordinadora de Apoyo al Solicitante. Así se establece.-

3. Del folio 121 al 124, y 129 al 199 P1; y 02 al 174 P2, rielan Liquidación de prestaciones sociales, hoja de cálculo de la prestación de antigüedad y recibos de pago de salario a favor de las ciudadanas INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, emitidos por FUNREVI. Ahora bien en lo concerniente a dichos documentales se aprecia que se sometieron al control de la prueba en juicio siendo admitidos por la demandada, sin realizar impugnación al respecto; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; ya que de estos se evidencian los conceptos y los montos que les fueron pagados a la actoras durante la relación de trabajo, así como el cálculo de lo acumulado por prestación de antigüedad, y el monto pagado al finalizar la relación de trabajo de Bs. 48.200,44 a la ciudadana INGRID HERNANDEZ y de Bs. 46.972,69, a la ciudadana CECILIA JIMENEZ, igualmente evidenciándose que el último salario devengado por estas fue de Bs. 4.162,62, INGRID HERNANDEZ y de Bs. 4.152, 56. Finamente se desprende de dichas documentales que el cargo desempeñado por estas era de COORDINADORA DE ASISITENCIA TECTICA INTEGRAL, Ingrid Hernández y Cecilia Jiménez de COORDINADORA DE APOYO AL SOLICITANTE. Así se establece.-

4. Del 127 y 128 P1, contentivos de comunicaciones de fecha 15/04/2009, emitidas por FUREVI, dirigidas a las ciudadanas INGRID HERNANDEZ y CECILIA JIMENEZ, respectivamente. Al respecto se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo admitidas por la parte demanda, sin hacer impugnación al respecto, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia la voluntad de la demandada de ponerle fin al nexo laboral que le unía con cada una de las actoras, al solicitarles que pusieran a la orden su cargo. Así se establece.-


De la prueba de la exhibición:

5. Por otra parte se aprecia que la parte demandada solicitó la prueba de exhibición a los fines de que la demandada trajera a juicio los originales de las documentales anteriormente admitidos por este tribunal y identificadas en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B, C, F, G, I, J, N, O, R”. Ahora bien se aprecia que en juicio se dejó constancia que se observa que las mismas guardan relación con las documentales ofertadas por la demandante que fueron admitidas por la demandada por lo que hace que pierdan su naturaleza; en virtud de ello se aprecia que tal probanza nada aporta a lo controvertido, la misma se desecha del resto de acervo probatorio. Así se establece.-.

De la Prueba de Testigos:

6. Igualmente se incorporó al proceso las testimoniales promovidas por las demandantes de los ciudadanos JOSMARY PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.335.329, MAYELI SALÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.002.889, WILMAR MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.442.419. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delatan las actoras ciudadana INGRID HERNANDEZ que laboro para la demandada desde el 15/07/1997 hasta el 15/04/2009 en que fue despedida injustificadamente devengando un salario de 4.162.56 BsF y la ciudadana CELIA JIMENEZ laboro desde el 06/07/1998 hasta el 15/04/2009 en que fue despedida injustificadamente devengando un salario de 4.152.56 BsF razones por las cuales demandan los beneficios según la norma sustantiva del trabajo incluyendo el despido injustificado. Así se Establece.


Por su parte la empresa demandada a pesar de estar debidamente notificada y habérsele respetado los privilegios procesales de acuerdo a la ley solo compareció a la apertura de la audiencia preliminar sin presentar algún medio probatorio solo la parte accionante y compareciendo a la prolongación razones por las cuales fue remitido a esta fase del proceso el presente asunto lo que comportó el debate oral y público teniéndose como contradicho todos y cada uno de los alegatos libelados por la accionante en la alborada el proceso. Así se Establece.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste determinar el pago de las acreencias de acuerdo a las normas sustantivas del trabajo y la indemnización por despido injustificado.

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal del vínculo laboral que las unió a las partes así mismo a pesar de que la demandada goza de privilegios procesales y haber contradicho todos y cada uno de los puntos como se esgrimió anteriormente, de conformidad con el Art. 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde evidenciar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, previa deducción de las cantidades y adelanto a favor de las trabajadoras. Así se Establece.


De la procedencia de las prestaciones sociales:

En cuanto a la indemnización por despido injustificado la misma debe acordarse SIN LUGAR habida cuenta que la función de las trabajadoras eran de coordinadoras como consta en los folios 09 y 10 de la primera pieza, en la que se refleja el adelanto por prestaciones sociales y donde se señala el cargo que ocupaban al momento del término de la relación de trabajo .Así se decide.

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como salario el reflejado en los distintos recibos que van desde el folio 129 al 200 de la primera pieza y desde el folio 02 hasta el folio 167 de la segunda pieza, los cuales fueron de igual manera libelados por las accionantes en la alborada del proceso. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario señalado anteriormente de las trabajadoras, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario señalado conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario señalado más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia se le deberán deducir las cantidades ya canceladas a las trabajadoras como se desprende en los folios 09 y 10 de la pieza uno conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ contra la empresa FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por lo cual se condena a cancelarle a las trabajadoras los conceptos explicados en la motiva del fallo. Así se decide.


SEGUNDO: En cuanto a la indemnización por despido injustificado la misma debe acordarse SIN LUGAR habida cuenta que la función de las trabajadoras eran de coordinadoras como consta en los folios 09 y 10 de la primera pieza, en la que se refleja el adelanto por prestaciones sociales y donde se señala el cargo que ocupaban al momento del término de la relación de trabajo .Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Lara del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-