En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-209 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SAN ANDRÉS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 101-A, de fecha 23 de agosto de 1995.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 25 de agosto de 2011, en el asunto signado con el Nº 005-2011-01-01736, en donde se acordó medida cautelar, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana JUROSSLIN MENDOZA contra CONSTRUCTORA SAN ANDRÉS, C.A.

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M O T I V A

La parte actora solicitó en el libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2011, se decrete amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada, manifestando lo siguiente:

(…) En cuanto al FUMUS BONIS JURIS (…), la medida decretada en fecha 25 de agosto de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, relacionada con el expediente No. 005-2011-01-01736, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho (…).

En cuanto al PERICULUM IN MORA (…), en instancia administrativa, el no acatamiento a lo decidido por a Inspectoría del Trabajo, trae como consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio y la imposición de multas; trayendo ello como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración, quien con su irrito procedimiento ordena un reenganche y pago de salarios caídos, quedando obligado mi representada a acatar lo ordenado.


Respecto a lo anterior, es importante señalar que de la apariencia del buen derecho alegada, no es evidente el vicio denunciado, siendo necesario analizar las pruebas y la providencia administrativa atacada, lo que llevaría al Juez a pronunciarse sobre el fondo de asunto; por otro lado, en relación al periculum in mora, lo indicado por el actor resulta improcedente, ya que no puede alegar a su favor perjuicios consecuentes de un hecho ilícito cometido por él; es decir, la amenaza del daño irreversible señalado son las sanciones a las cuales se encuentra sometido por el incumplimiento de la providencia administrativa, que puede evitar con el simple acatamiento del acto, mientras transcurre el juicio de nulidad.

Por todo lo expuesto, y visto que no existen pruebas directas de violación del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la parte actora, porque la apariencia del buen derecho alegada requiere un análisis sobre el fondo de la causa; y no se demostró los perjuicios patrimoniales de la ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el 08 de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap