En Nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-376 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DULCE YASMIRA ESCALONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.356.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, del estado Lara en órgano de la Alcaldía.


M O T I V A
Manifiesta la parte actora que laboró para la demandada, desempeñando el cargo de secretaria, desde el 14 de febrero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2011, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar las respectivas boletas (folios 5 y 6)

Cumplidas las notificaciones del demandando (folios 12 y 13), y del Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco (folios 15 y 16), se instaló la audiencia preliminar el 16 de septiembre de 2011, la cual se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos en virtud de las prerrogativas procesales de Ley (folios 17 y 18).

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 27), por lo que se remitió el asunto a la siguiente fase, recibiéndolo éste Juzgado Primero de Juicio el 14 de octubre de 2011 (folio 30).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 31 y 32).

Ahora bien, el día 28 de noviembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia del actor y la inasistencia de la demandada. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, y concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 33 al 35), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial.

Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, este Juzgador evidencia que la trabajadora alegó en el libelo, que ejerció el cargo de secretaria, para el departamento de Desarrollo Urbano en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, estando la parte actora está inmersa en una serie de características que la hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional.

Por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que lo califica como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (sentencia Nº 290 del 19 de febrero de 2002, expediente Nº 01-0663).

Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Notifíquese de esta sentencia al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, conforme al Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 11:10 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



JMAC/eap