En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-241 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 23-A, de fecha 22 de mayo de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1626, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 2009, que impuso la multa en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JIM ALEXANDER COLMENÁREZ ORTÍZ, contra J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora solicitó en su libelo presentado en fecha 21 de junio de 2010, decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

En consecuencia, nuestra representada tienen el fundado temor que la providencia administrativa mantenga sus efectos, en vista de la presunción de legitimidad de la misma, que tiene su base en la ejecutividad y ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento en que son suspendidos sus efectos o es declarada la nulidad.

Asimismo, el fumus bonis iuris de nuestra representada queda debidamente demostrado en la providencia administrativa aquí impugnada que cursan en el expediente marcadas “B”, y en donde queda plenamente demostrado que nuestra representada es el sujeto que se encuentre obligado al cumplimiento de la mismo, por ser ésta el sancionado.

(…)

Aunado a ello, nuestra representada fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que queda demostrado en la referida providencia administrativa, siendo así J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.


Es importante observar que el actor alega una serie de vicios presentes en la providencia administrativa que impuso la multa, pretendiendo sustituir el recurso de nulidad contra ese acto con una medida cautelar, por lo que la apariencia del buen derecho alegada y los perjuicios patrimoniales que pudiera causar el acto impugnado, es cuestión de fondo que necesita el análisis de los alegatos y las pruebas, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1626, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 2009, por no cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 23 días del mes de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:21 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap