En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-239 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 23-A, de fecha 22 de mayo de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1626, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 2009 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JIM ALEXANDER COLMENÁREZ ORTÍZ, contra J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora solicitó en su libelo presentado en fecha 21 de junio de 2010, se decretara amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada.

La Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de J & C SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., toda vez que se declara con lugar el procedimiento de sanción, que viene viciada desde sus inicios ya que de conformidad con el Artículo 647 eiusdem, es el funcionario de inspección quien debe verificar el supuesto incumplimiento en que acarreó mi representada y mediante un acta sustanciada en términos claros, precisos y lacónicos expresando los hechos y el derecho en el que se fundamenta es que solicita la apertura del procedimiento sancionatorio, no obstante es la jefe de la sala de fuero quien mediante un Auto escueto, sin fecha, ni número, supuestamente remite expediente de dicha sala de procedimiento de reenganche del ciudadano JIM ALEXANDER COLMENÁREZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 12.241.209, y de este domicilio, a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio, sin explicar los hechos en los cuales se sustenta su solicitud y es en texto separado mediante “otro si” que invoca el derecho sin motivar la causal por la cual se debe a su juicio aperturar el procedimiento sancionatorio, viciando así el procedimiento y así solicitamos se declare.

En el presente caso, este Juzgador no constata violación clara y directa de normas constitucionales, ya que no es evidente la omisión del procedimiento establecido en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su estudio es cuestión que corresponde al fondo y exige el análisis de las pruebas consignadas.

Por lo expuesto, y visto que no existen pruebas de violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, porque no se evidencia la violación flagrante del derecho a la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el 23 de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap