En Nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2010-410 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOMAX ADOLFO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.444.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA VICTORIA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.047, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.


M O T I V A
Manifiesta la parte actora que laboró para la demandada, desempeñando el cargo de asistente administrativo, desde el 08 de marzo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2010, se ordenó subsanar a los fines de determinar el sujeto demandado en el presente juicio (folio 8).

Subsanado el libelo por el actor (folio 9), se admitió la demanda en fecha 18 de mayo de 2010 con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar las respectivas boletas (folio 12)

Cumplidas las notificaciones del demandando (folios 16 y 17), y del Procurador General del Estado Lara (folios 22 y 23), se instaló la audiencia preliminar el 25 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de octubre de 2011, fecha en la que se dio por concluida ordenándose agregar las pruebas a los autos (folios 30 y 31).

En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación (folios 39 y 40), por lo que se remitió el asunto a la siguiente fase, recibiéndolo éste Juzgado Primero de Juicio el 15 de noviembre de 2011 (folio 46).

Ahora bien, dentro del lapso legal para la admisión de las pruebas, quien Juzga, puede evidenciar del libelo que el cargo ocupado por el actor es de empleado dependiente de la administración pública, específicamente Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas del Estado Lara, por lo que pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto.

Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, este Juzgador evidencia que a los folios 34 y 35 corren insertos en autos recibos de pago en el que se indica que el trabajador era empleado dependiente de la Gobernación del estado Lara, así como la constancia de trabajo inserta al folio 36, que indica la condición de contratado del mismo.

En criterio de quien Juzga, la parte actora está inmersa en una serie de características que lo hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional.

Por lo tanto, las actividades realizadas por el demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que lo califica como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (sentencia Nº 290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Notifíquese de esta sentencia a la Procuraduría General del estado Lara, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



JMAC/eap