En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-227 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, del libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SOLCIRÉ MENDOZA y SIMÓN BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 136.085 y 62.965, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1346, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RAMÓN ARGENIS SÁNCHEZ contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

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M O T I V A

La parte actora manifestó en su libelo presentado en fecha 24 de mayo de 2011, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, del cual no hubo pronunciamiento, por lo que procede a decidirse inmediatamente.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

En el presente caso, la verificación de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) se desprende del siguiente argumento: El Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 1346, incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramón Argenis Sánchez, no valoró los alegatos presentados por mi representada, en torno a la no interrupción de la relación de trabajo derivada del despido, ya que en el caso de autos no existió dicha relación laboral. (Resaltado nuestro)

Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la apreciación de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo, que no es evidente ni flagrante, por el contrario, requiere un análisis de las pruebas y peticiones de fondo. Por lo tanto, no se demostró claramente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 15 días del mes de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:27 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap