REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000534.-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAN YBRAHIN MADRID, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.589, asistido por el Abogado en ejercicio FELIPE LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa de Habitación, constante de Una (01) Habitación, Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de adobe y cemento, Estructura de la construcción concreto armado y paredes de carga; paredes sin friso; Estructura Techo: hierro, cubierta de techo de acerolit; en un estado de conservación regular; en una área de construcción de DIECINUEVE CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (19,35 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural que posee una extensión de UN MIL OCHENTA Y CINCO CON SETENTA METROS CUADRADOS (1.085,70 mts2), ubicadas en Las Palmitas, Callejón Santa Cruz, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Nelson Mendoza; SUR: Callejón Santa Cruz; ESTE: Parcela de Edgar Morillo y OESTE: Casa Solar de Johana González. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YULIMAR CAROLINA VARGAS y DOUGLAS JAVIER GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.942.497 y 16.770.137, respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. El Roble, Casa Nº 26-11 y el segundo en la Urb. El Roble, Casa Nº 27-34, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano, WILLIAN YBRAHIN MADRID, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temp,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 384-2011, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
Abg.FRZG/mm.
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