REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000660.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA SUAREZ de PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.133, asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAM BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) baño, Sala, Cocina y comedor, construida con paredes de bloque de cemento, Estructura de la construcción concreto armado; Estructura Techo: hierro, cubierta de techo de riple, paredes sin friso; pisos de cemento pulido; en un estado de conservación regular; en una área de construcción de SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (61,74 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (254,27 mts2), ubicadas en la Carrera 01 F del Sector Roble Viejo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Construcción de Juan Carlos Brito; SUR: Area Verde; ESTE: Casa solar Mario Oropeza y OESTE: Carrera 01. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO ISEA y ANTHONY SIRIO QUINTERO OROPEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.624.271 y 17.017.163, respectivamente, domiciliadas el primero en la Urb. Calicanto Casa Nº 20, y el segundo en el Barrio Roble Viejo, Sector 03, Casa S/N, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana, CARMEN ROSALIA SUAREZ de PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temp,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 382-2011, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temp,

Abg. BEATRIZ YEPEZ.
Abg.FRZG/mm.