REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 24 de Noviembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.833-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YORAIMA GREGORIA NARVAEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.070.506, debidamente asistida por la abogada: ANA NARVAEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.796, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno privado de la sucesión Benito Sánchez, ubicado en la Calle Vía el Cerrito entre calles Simón Gil y El Comedor- Sector Caja de Agua- La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (193,60 Mts2), de la cual tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,42 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: 12.7 Mts calle Principal El Cerrito, Sur: 9.3 Mts Nora Villegas – Domingo Prado, Este: 18.8 Mts Familia Antequera y; Oeste: 16.4 Mts Calle Simón Gil. Están constituidas por: una (01) casa de bloque, piso de cerámica, paredes frisada con vigas de hierro y techo de zinc; cercado con bloques con sus respectivas rejillas dicha casa consta de un (1) porche construido con el techo de selsen, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina con su empotrado, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) lavadero y tres (3) dormitorios con sus respectivas puertas de madera. Que el costo de dicha bienhechurías es de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BELKIS MIGDALIA VARGAS FONSECA y RAMON SILVINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 7.383.192 y V- 7.530.017, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a YORAIMA GREGORIA NARVAEZ PERAZA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
DMMV/pdza