REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICUIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Noviembre del 2011
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1806-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MERY LETICIA MORENO DE FLORES y MANUEL ARGELIS FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.412 y 4.968.001 respectivamente, asistidos por la Abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.762, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno Propio que pertenece a una Quinta, adquirida mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 1994, registrado bajo el N° 27, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 16°, ubicada en el Complejo Urbanístico ”ALMARIERA” , distinguida como parcela N° 23, Manzana 5A, lote N° 5A de la Urbanización” QUINTAS EL TRIGAL” en el Sector denominado Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Las bienhechurías consisten en la construcción de dos(2) locales signados de la siguiente manera: LOCAL 1: Con una superficie de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (17,25 MTS.2), posee fundación para Segunda planta, con dos Santamaría, de metal y madera, una puerta de baño, piso de cemento, instalaciones eléctricas, cuatro (4) tomacorrientes, tres (03) apagadores, tres (03) lámparas, techo de platabanda, instalaciones de aguas negras, tres(03) puntos, aguas blancas tres(03) puntos; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts) mtrs2 con pasillo que conduce a casa de Mery Leticia Moreno de Flores y Manuel Argelis Flores Flores; SUR: En línea de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts) con casa de Hildemaro Terán; ESTE: En línea de tres metros(3,00 mts) con casa de Mery Leticia Moreno de Flores y Manuel Argelis Flores Flores; y OESTE: En línea metros(3,00 mts) con transversal 7. LOCAL 2: Con una superficie de VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27,00Mts.2) Posee fundación para la segunda planta dos(02) Puertas Santamaría de metal y madera, una puerta de baño, piso de granito y cerámica, con concreto y cerámica, una(01) sala de baño realizado en bloque, instalaciones eléctricas, tres (03) tomacorrientes, cuatro (04) apagadores, cuatro (04) lámparas, techo de platabanda, instalaciones de aguas negras, tres(03) puntos, aguas blancas tres(03) puntos; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de nueve metros (9,00 mts) con pasillo que conduce a casa de OTTO MATUTE; SUR: En línea de nueve metros(9,00 mts) con pasillo que conduce a casa Mery Leticia Moreno de Flores y Manuel argelis Flores Flores; ESTE: En línea de tres metros(3,00 mts) con casa de Mery Leticia Moreno de Flores y Manuel Argelis Flores Flores; y OESTE: En línea metros (3,00 mts) con transversal 7.Que el costo de dichas bienhechurías, es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.63.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MILTON EDUARDO VARGAS y ALEXANDER FRANCISCO WALES, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-19.262.621 y V-9.679.639, respectivamente, ambos mayores de edad y de este domicilio, quienes son contestes entre sí al afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MERY LETICIA MORENO FLORES y MANUEL ARGELIS FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.412 y 4.968.00, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero (1) de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada.
Déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.