REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002571
PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: CIUDADANO: MANUEL TORREALBA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 214.823, en su condición de único propietario de la Firma Personal OFICINA TORREALBA. ----------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 117.632. ------------
PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS: EDWIN JESUS MARTINEZ TORREALBA, ROGER ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ y DANNY ROYLETT GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.777.856, 7.421.105 y 4.340.209. -----------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 133.281. ---------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.----------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el Abg. JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 117.632, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL TORREALBA, quien es el único propietario de la Firma Personal OFICINA TORREALBA, de este domicilio e inscrita bajo el Nº 33, folios 47 y su vuelto del libro de Registro de Comercio, tomo I, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 1967. Expone el demandante que según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del 2003, inserto bajo el Nº 84, tomo 24, de los libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaria, arrendó a los ciudadanos: EDWIN JESUS MARTINEZ TORREALBA y ROGER ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cedulad de identidad Nos. 10.777.856 y 7.421.105, respectivamente, un local comercial distinguido con el Nº 56-50, ubicado en la carrera 13 entre calles 56 y 57, de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad de los sucesores de JOSE CHANG. Establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes, alegando que desde el mes de Enero del año 2008, los arrendatarios no han cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento y lo cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), asimismo dicen que desde el 06 de Octubre del 2004 hasta el 06 de Mayo del 2009, adeudan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.699,33) por concepto de servicios públicos. Consignaron en, lo cual le fue notificado mediante telegrama enviado por IPOSTEL en fecha 01 de octubre del 2008, según lo alega el demandante. Según el demandante alega que consta en la clausula de Fianza que la ciudadana: DANNY ROYLETT GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.340.209, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que contrajeron los ciudadanos: EDWIN JESUS MARTINEZ TORREALBA y ROGER ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ. Fundamento su acción en los artículos 1.167, 1.813 y 1.814 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita al Tribunal que la parte demandada convenga o sean condenados en: a) Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, en perfecto estado de aseo con todas con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por los arrendatarios, y efectuada las reparaciones a que hubiere lugar, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito; b) Que le sea cancelado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar e igualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de daños y perjuicios y por cada mes transcurrido hasta la definitiva entrega del inmueble.; y c) el pago correspondiente a la deuda que tienen los arrendadores con la empresa HIDROLARA, que es la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.699,33). Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS equivalente a 95,44 Unidades Tributarias. Solicito de decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Consigo anexos del folio 8 al 18 consistentes en: copia simple del poder para actuar en juicio que le fuera otorgado por el demandante al abogado Francisco Javier Torrealba Carrasco, ya identificado, ante el notario publico primero de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25/04/2008, el cual quedo inserto bajo el Nº 28, tomo 55 de los libros de autenticaciones que se llevan por esa notaria; acta constitutiva y estatutos de la firma personal Manuel Torrealba Silva inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, el 27 de Julio de 1967; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la firma personal Manuel Torrealba Silva y los ciudadanos EDWIN JESUS MARTINEZ TORREALBA y ROGER ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, contrato en el que aparece como fiador el ciudadano DANNY ROYLETT GUTIERREZ, celebrado en fecha 02/05/2003 ante el notario publico Primero de Barquisimeto, documento que quedo inserto bajo el nº 84, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, copia fotostática de relación de facturas pendientes de pago por parte del usuario del inmueble identificado en autos por servicio de consumo de agua potable, documento al que s ele brinda valor indiciario por cuanto no se encuentra sellado ni firmado por la autoridad competente; copia simple de aviso de recibo de entrega de telegrama remitido por Javier Torrealba a uno de los codemandados, documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto fue enviado por persona que no es parte en este juicio y por no evidenciarse el contenido del telegrama, ello conforme a lo establecido en el Art. 1.375 del Código Civil Venezolano Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
En fecha 28-07-2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, una vez consignaran las copias respectivas y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se le advirtió a la parte demandante que estas medidas solo serán decretadas en demandas por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ------------------------------------------------
En fecha 21-09-2009, se libraron compulsas, y al folio 27 cursa diligencia del alguacil donde consigna recibos de citación sin firmar ya que se traslado en varias oportunidades y no logro encontrar a los demandados. --------
En fecha 10-11-2009, la parte demandante solicito citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 18-11-2009. ---------------------
En fecha 08-12-2009, consignaron la publicación de los carteles de citación y en fecha 06-04-2010 la secretaria de este Tribunal deja constancia que fijo el cartel en la morada del demandado. -------------------------------------------
Se designo como defensor Ad-Litem a la Abg. SMAILY ASUAJE, quien se dio por citada en fecha 11-08-2010 y contesto la demanda en fecha 13-08-2010. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-11-2010, se dicto sentencia interlocutoria y se ordenó reponer la causa al estado de la Notificación de la defensor Ad-Litem. ------------
En fecha 17-10-2011, la Abg. SMAILY ASUAJE, contesto la demanda en. ----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió escritos.-----
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ------------------------------------------------------------------
PRIMERO: este Tribunal observa que fue designada, notificada, juramentada y citada Defensora Ad-Litem a la parte demandada por cuanto no fue encontrada al momento de practicarse la citación personal de los mismos. Asimismo constata que la Defensora Ad-Litem, contesta la demanda oportunamente negando rechazando y contradiciendo la demanda señalando que su representado no celebró contrato de arrendamiento alguno, que el canon de arrendamiento no era por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo ) antiguos, cantidad de dinero que hoy en día es reexpresada en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) ello de conformidad con lo establecido en la Ley de reconversión monetaria vigente en Venezuela, desde el 01/01/2008, además de señalar que el contrato no es a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado. Igualmente, constata esta servidora que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera. Ahora bien, se observa que los alegatos planteados por la parte demandada no son ciertos puesto que, en efecto, las partes identificadas en este juicio celebraron el contrato de arrendamiento escrito que cursa en autos, que en el mismo se estableció en su cláusula tercera lo siguiente: “ el termino de duración del contrato será de SEIS (06) meses, prorrogable por periodos iguales, contados a partir del 1º de Mayo del 2003 y finalizara el 30 de Octubre del 2003 ”, por lo que se evidencia que el contrato permanentemente se prorroga a tiempo determinado según al voluntad de las partes. Aunado a ello se evidencia que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo ) antiguos, cantidad de dinero que hoy en día es reexpresada en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo), razones todas por las que, visto que no existe prueba alguna de la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2008, mas ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) por cada mes, esta servidora debe declarar CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble a la parte actora por estar ello conforme a los establecido en el Art. 34.a de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente desde el 16/05/2006, Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte actora pretende que, a titulo de indemnizaron por daños y perjuicios, el demandado sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) por la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2008, mas ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2009 por cada mes, mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble y la falta de pago de canon alguno, ello por cada mes que continuare transcurriendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado en perfecto estado de aseo y con todas las solvencias relativas a los servicios con que cuenta el inmueble. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera razón por la cual se declara CON LUGAR la demanda, y se condena al demandado a pagar la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) por la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2008, mas ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2009 por cada mes, lo que hace una totalidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 2550, oo) mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble y la falta de pago de canon alguno, ello por cada mes que continuare transcurriendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado en perfecto estado de aseo y con todas las solvencias relativas a los servicios con que cuenta el inmueble Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora alega que la parte demandada adeuda por servicios de agua potable desde el 06/10/2004 hasta el 06/05/2009 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES (Bs. F 2.699.33). Seguidamente se observa que la parte demandada nada alego ni probo pago alguno respecto a este ítem, razón por la cual se observa su conformidad con lo alegado por la parte actora, y en consecuencia se le condena a pagar el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES (Bs. F 2.699.33) a la empresa HIDROLARA a los fines de que entregue el inmueble totalmente solvente en todos y cada uno de los servicios con los que cuenta el inmueble Y ASI SE DECIDE. -------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por el Abg. JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 117.632, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL TORREALBA, quien es el único propietario de la Firma Personal OFICINA TORREALBA, contra los ciudadanos: EDWIN JESUS MARTINEZ TORREALBA, ROGER ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ y DANNY ROYLETT GUTIERREZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia. -----
PRIMERO: se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre la firma personal Manuel Torrealba Silva y los ciudadanos EDWIN JESUS MARTINEZ TORREALBA y ROGER ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, contrato en el que aparece como fiador el ciudadano DANNY ROYLETT GUTIERREZ, celebrado en fecha 02/05/2003 ante el notario publico Primero de Barquisimeto, documento que quedo inserto bajo el nº 84, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. --------------------------------------------------
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a entregar el inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 56-50, ubicado en la carrera 13 entre calles 56 y 57, de esta ciudad de Barquisimeto totalmente desocupado, en perfecto estado de aseo con todas con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por los arrendatarios, y efectuada las reparaciones a que hubiere lugar, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se le condena a la parte demandada a pagar el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES (Bs. F 2.699.33), deuda correspondiente desde el 06/10/2004 hasta el 06/05/2009, a la empresa HIDROLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del 2.011. Años: 201º y 152º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria ,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:45 A.M.
La Sec.