Por libelo de demanda presentado en fecha 01-04-2009, la ciudadana SARAY UGEL G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.385.094, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 31.952, actuando en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GUVER, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-05-1.989 y anotada bajo el No. 73, Tomo 7-A, según se evidencia en instrumento poder que anexó marcado con letra “A”, demandó a la empresa: CENTRO DE BELLEZA ARMONIA Y SALUD, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-07-2004, anotada bajo el No. 16, Tomo 45-A, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, manifestando que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 31-05-2005, por un lapso de Seis (06) meses Fijos, con la ya nombrada firma mercantil, representada por su Presidente la ciudadana WELKYS VALERO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.639.321, cuyo objeto del mismo lo constituyen dos (02) oficinas identificadas con las letras M-1 y M-2, ubicadas en el lado Sur-Oeste de la Planta Mezzanina del Edificio MULTICENTRO LOS LEONES, situado en la Calle A-2 entre las Avenidas Los Comuneros y República de la Urbanización El Parque, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual acompañó marcado con letra “B”. Que en el mismo se estableció un lapso de duración de Seis (06) meses, contados a partir del día 01-05-2005, hasta el 31-10-2005, renovable por periodos iguales de Seis (06) meses fijos. Dicho contrato fue renovado solo por una vez, es decir, hasta el 30-04-2006, ya que en fecha 05-01-2006, le fue notificado oportunamente a la arrendataria, la no renovación del contrato de arrendamiento y se le solicitó la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga de ley, que en virtud del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, le correspondía Seis (06) meses, toda vez que la relación arrendaticia entre las partes fue de un (01) año, venciendo de esta manera dicha Prorroga Legal, en fecha 31-10-2006.
Manifestó que por cuanto la mencionada deudora no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y vencida como se encuentra la prorroga de ley otorgada a la arrendataria, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por su mandante y por si misma, y fundamentado en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, y al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acudió para demandar y como en efecto formalmente demandó en nombre de su representada, a la firma mercantil CENTRO DE BELLEZA ARMONIA Y SALUD, C.A., ya identificada, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la firma mercantil CENTRO DE BELLEZA ARMONIA Y SALUD, C.A., representada por su Presidente la ciudadana WELKYS VALERO DE RODRÍGUEZ, ya identificados, cuyo objeto del mismo lo constituyen (02) oficinas, ya descritas, y en consecuencia, cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Segundo: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
Tercero: El pago de las costas y costos del Juicio.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el SECUESTRO del bien inmueble anteriormente indiciado.
Señaló domicilio procesal de las partes y estimó la demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.900,00).
Al Folio 14 consta auto de Inhibición de la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole la presente causa a este Despacho Judicial.
Al folio 17, riela auto de admisión de la demanda.
Al folio 18, el Alguacil del Tribunal en fecha 29-04-2009, consignó compulsa de la parte demandada, la cual no pudo ser practicada.
Riela al folio 24, diligencia donde la apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal se ordene la CITACION por CARTEL del demandado, siendo acordado por auto de fecha 12-05-2009.
A los folios 28 y 29, cursa carteles de Citación debidamente publicados en la prensa.
Al folio 30, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 02-06-2009, fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.
Riela a los folios 31 al 43, asunto No. KN04-X-2009-000024, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 45, riela escrito donde la parte accionada, asistida por el Abogado Juan Quintero Valencia, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 58.878, se dio por citada para todos los efectos legales consiguientes,.
Al folio 53, cursa poder Apud-Acta otorgado por la parte accionada, al ciudadano Juan Quintero Valencia, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 58.878.
Riela a los folios 55 al 59, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la parte accionada.
Al folio 61, la apoderada de la parte actora, solicitó al tribunal se designe defensor Ad-Litem en el presente juicio, no siendo acordada por el Tribunal en virtud de que la parte demandada contestó la demanda.
Riela a los folios 64 al 66, escrito de promoción de Pruebas, presentado por el apoderado de la parte accionada, con anexos que corren insertos a los folios 67 al 114, siendo admitidas por auto de fecha: 10-07-2009.
En fecha: 15-07-2009, se oyó la declaración del testigo: MORAUIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID y se declaró desierto el acto de la testigo: SOLEDAD MELIAN DE SUAREZ.
En fecha: 16-07-2009, se declaró desierto el acto del testigo: RODRIGO JOSE PINEDA y se oyó la declaración de la testigo: GLADYS RAMONA SUAREZ PALENCIA.
En fecha: 20-07-2009, se declaró desierto el acto de los testigos: JOSE CALIXTO MORALES y HAYDIS JACOB.
Al folio 125, cursa escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte accionante.
Riela a los folios 127 al 131, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte accionada.
Riela al folio 132, auto donde el Tribunal difirió la sentencia.
Riela a los folios 134 y 136, escrito donde la apoderada de la parte accionante solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto del Tribunal, de fecha 11 de julio de 2011, la juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.
En fecha 04 de agosto de 2011, el alguacil del Tribunal, consigna las boletas de notificación de las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal acuerda fijar un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, reanudada como ha sido la causa.
Habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo ordenara la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio JUAN QUINTERO VALENCIA, debidamente identificado, presentó escrito el cual riela a los folios 55 al 59, en donde: como punto previo y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron, rechazaron y negaron, por excesiva, exagerada e incongruente la estimación de la demanda en CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.900,00) ya que no existen motivos razonables para tal estimación y por su carácter de mero declarativa o de cumplimiento que no implica monto alguno a pagar o su equivalente en dinero ni existe ninguna otra obligación o causa que pudiese generar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.900,00) estimada en la demanda, aunado a que la parte actora, no demandó pago alguno o a titulo de indemnización por concepto de cánones de arrendamientos insolutos o dejados de pagar, y cuyos pedimentos del libelo de demanda no contienen costo o valor alguno estimable o cuantificable en dinero, puede ser y debe ser estimada la demanda en un valor prudencial de Cien Bolívares (Bs. 100,00) la cual proponen aceptan y consideran prudente.
Negó y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, negó que el demandante pueda solicitar la entrega de los inmuebles que le fueran dados en arrendamiento a su representada por las siguientes razones: 1) Que es falso de toda falsedad, que la denominada prorroga legal del Contrato de Arrendamiento, sobre la realización contractual de Arrendamiento, sobre la relación contractual de Arrendamiento que mantuvo la parte actora con su representada se iniciara en fecha 01-05-2006 y finalizara en fecha 31-10-2006 o equivalente a Seis (06) meses; por cuanto de la simple lectura de los últimos doce (12) recibos y/o facturas de pago de los respectivos Cánones de Arrendamiento, emitidos por la parte actora INVERSIONES GUVER S.R.L., correspondientes a las dos (02) oficinas identificadas con las letras y números M1 y M2, y los cuales corresponden a los pagos de los respectivos Cánones de Arrendamientos de los meses de Mayo del año 2006, Junio del año 2006, Julio del año 2006, Agosto del año 2006, Septiembre del año 2006, Octubre del año 2006, Noviembre del año 2006, Diciembre del año 2006, Enero del año 2007, Febrero del año 2007, Marzo del año 2007 y Abril del año 2007, se constata y se prueba fehacientemente, que se estableció y se cumplió en su totalidad, la prorroga legal de doce (12) meses, puesto que la parte actora indicó expresamente en cada recibo, emitidos por ella misma, que dicho correspondía al mes No. “XX” de la denominada Prorroga Legal, indicando como el primer mes de los doce de la “prorroga legal” indicándolo como No. 1/12 el mes de Mayo de 2006 y así sucesivamente en orden ascendente y correlativo los doce (12) meses siguientes, hasta el No. 12/12 de la Prorroga Legal, que correspondió al mes de Abril de 2007; fecha en la cual hicieron entrega de los inmuebles a la parte actora de manera verbal. 2). Que la efectiva entrega material de los inmuebles, dados en Arrendamiento y objeto de la petición del proceso, se hizo en fecha 11-04-2007, en las Oficinas Administrativas de la parte actora INVERSIONES GUVER, S.R.L., ubicada en el Centro Comercial Río Lama V Etapa, Avenida Terepaima con calle Nueva, Torre de Oficinas, Piso 1, Oficina 1-3, Barquisimeto, Estado Lara; conjuntamente con el pago del ultimo canon de Arrendamiento, correspondientes al mes de Abril de 2007.
Igualmente manifestó que los contrato son ley entre las partes y se cumplen de buena fe y quien alegue lo contrario debe probarlo; si tal fuere el caso, que su representada No Fuere cumplido con la entrega material de los inmuebles, en la fecha antes indicada, resulta por lo menos “dudoso” y un indicio o presunción en contra de la parte actora, el porque después de transcurridos casi dos (02) años del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento (expirado por el vencimiento del lapso pactado), no le fue notificado a su representada, el incumplimiento en la obligación de la entrega material de los inmuebles dados en Arrendamiento, en la forma específicamente en la CLÁUSULA VIGÉSIMA, parte in fine; igualmente resulta sospechoso e increíble y una presunción de que sus dichos son falsos en contra de la parte actora, el porque la parte actora, después de transcurridos casi dos (02) años del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento (el cual expiró por el vencimiento del lapso pactado) no haya ejercido lo pactado en dicho contrato en su CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, parte in fine como es el ordenamiento del desalojo de todos los equipos, mercancías o materiales que allí se encontraren.
Que desde dicha entrega material de los inmuebles a la representante de la parte demandante ciudadana MARIANNA VERDE BREYER, antes identificada, su representada NO OCUPA NI POSEE, en forma directa o indirecta, dichos inmuebles, objetos de la presente demanda; lo cual queda plenamente demostrado y probado por cuanto la parte actora no hace petición de los eventuales cánones de arrendamientos insolutos o los daños y perjuicios. 3) Que desde la fecha de entrega de los inmuebles, objeto de la demanda, realizada en fecha 11-04-2007, hasta la fecha de presentación del libelo de demanda por la parte actora 01-04-2009, transcurrieron casi DOS (02) años, lo que resulta sospechoso y una presunción en contra de la parte actora de no haber cumplido con sus obligaciones de buen padre de familia ni de exigir los supuestos o eventuales derechos oportunamente; puesto que el tiempo que se tomo la parte actora para ejercer su derecho y exigir un cumplimiento de contrato, específicamente en lo referido a una “supuesta” entrega material lo cual fue cumplido oportunamente de manera verbal y en el domicilio fiscal de la parte actora… 5) Que los servicios de electricidad y la línea de teléfono CANTV, fueron cancelados hasta la fecha de entrega de los mismos, los servicios de agua y condominio fueron cancelados hasta el mes de Enero 2.007, inclusive.
Respecto de los meses de Condominio relativos a los meses de Febrero del año 2007, Marzo del año 2007 y Abril del año 2007, no fueron cancelados, puesto que se le exigió a la Administradora del condominio del Multicentro Los Leones, se les emitieran los recibos relativos a dichos los meses, de conformidad a las normas Tributarias vigentes, a nombre de la empresa CENTRO DE BELLEZA ARMONÍA Y SALUD C.A.; a lo cual se negó rotundamente por instrucciones de INVERSIONES GUBER, S.R.L., puesto que se les obligó a pagar el Condominio de los Inmuebles, entregando como comprobante de pago solamente un sello de “cancelado” en una relación de gastos del mes respectivo, con lo cual cree que estaría transgrediendo una norma legal de índole Tributaria. 6) Que no consta ni fue pactado o convenido en el Contrato de Arrendamiento, las formalidades o términos para la obligación de “Entrega Material” de los inmuebles; por lo cual se cumplen de buena fe y basados en la costumbre: en ninguna de las cláusulas del instrumento fundamental de la presente acción contentivo del Contrato de Arrendamiento, que suscribieron las partes del presente proceso, se estableció de forma expresa y especifica la forma si fuera verbal o escrita, la manera, el sitio en que debida hacerse la entrega de los inmuebles, ni la persona a la cual debida hacerse la entrega material por parte de la demandada o la arrendataria; por consiguiente, la actuación de la demandada para la entrega material de los inmuebles en forma verbal y de buena fe, a la fecha de vencimiento y extinción del contrato de arrendamiento, constituye una presunción de buena fe a favor de la demandada.
Asimismo, de conformidad con las defensas y excepciones opuestas, solicitó al Tribunal: Primero: Se declare exagerada la estimación de la demanda hecha por la parte actora y se declare con lugar la estimación propuesta por la parte demandada. Segundo: Se declare Sin Lugar, la petición de Cumplimiento de Contrato, por cuanto las fechas de finalización del Contrato de Arrendamiento y su posterior “Prorroga Legal” no guardan congruencia y por el contrario son desvirtuadas por instrumentos emanados de la parte actora. Tercero: Se declare sin lugar el cumplimiento de contrato en lo referido a la entrega material de los inmuebles, objeto de la presente acción, por cuanto los mismos no están en posesión de la parte demandada y por el contrario fueron entregados a la parte actora previamente, en consecuencia la obligación contractual que tenia la parte demandada quedó extinguida. Cuarto: Se declare sin lugar el Cumplimiento de Contrato en lo referido a la entrega material de los inmuebles, objeto de la presente acción, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, por cuanto los mismos no están en posesión de la parte demandada y por el contrario fueron entregados a la parte actora previamente, por consiguiente extinguida la obligación contractual.
PUNTO PREVIO
Así las cosas, observó esta Sentenciadora que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, alegó como PUNTO PREVIO a la Sentencia, la impugnación de la cuantía, por lo que se hace pertinente que este tribunal se pronuncie previamente a cualquier otro punto, acerca de la procedencia o no de dicha defensa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
En cuanto a la interpretación de la norma antes mencionada, la jurisprudencia de nuestra más alta instancia, ha sido constante en el criterio sustentado en sus decisiones, en lo atinente a que rechazada que fuere la estimación de la demanda, el sentenciador deberá resolver dicha impugnación en capitulo previo en la sentencia definitiva, mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, acorde con el dispositivo contenido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, (caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro), estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
En el caso subjudice, la representación judicial de la accionada, negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, calculada en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900, oo); por considerarla según sus propias palabras, excesiva, exagerada e incongruente.
En jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia de fecha 20 de junio de 2006, Nº 01558, (caso Antonio Cuesta Gutiérrez) que fue ratificada el 27/06/2.008, (caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo), interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que el rechazo o contradicción de la cuantía de la demanda, no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, (caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza), donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece (…)”.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el preinserto y acogiendo los criterios anteriormente referidos, visto los términos en que fue planteada defectuosamente la impugnación de la cuantía de la demanda, la misma se tiene como no formulada, por lo cual queda fijada la cuantía de la misma en el monto fijado por la accionante, es decir, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900, oo), y siendo que el presente caso, la parte demandada aún cuando expone que impugna la estimación de la cuantía por exagerada, no trajo ningún hecho que acreditara su impugnación sino exclusivamente su propio dicho respecto a que la cuantía en sí misma es exagerada, por lo que mal podría quien esto decide declarar con lugar la presente impugnación en virtud de que la sola manifestación del apoderado demandado no basta ni es suficiente para que afirme que la cuantía expresada en el libelo de la demanda es excesiva, en razón de lo que se declara sin lugar la impugnación propuesta. Así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo a la sentencia, se pasa a resolver lo siguiente:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Durante el lapso de promoción de pruebas solo la parte accionada ejerció tal derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses, en virtud de lo cual, pasa esta sentenciadora a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:
* Pruebas de la Parte Demandada:
Al capitulo I, reprodujo el merito favorables en los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a su representad al respecto, observa esta tribunal que al no señalar expresamente sobre que medios se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su valoración violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al capitulo II, pruebe las documentales marcadas como 1 y 2, en anexos “A” y “B”, donde de la lectura se observa que dichas documentales nada aportan al juicio, aunado al hecho que no expresa el objeto de la prueba, razón por la cual se desecha por impertinente, por cuanto no tienen ningún valor probatorio y no aportan nada al proceso. Así se Decide.
Como punto 3, pruebe la documental relativa al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, la cual fue traída en copia fotostática certificada a su vez por la actora junto con el libelo de la demanda, de donde se desprende la relación contractual locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones asumidas, por lo tanto al no ser desvirtuado por ninguna de las partes este Tribunal la valora. Así se Decide.
Como punto 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, pruebe las facturas de control con sus correspondientes recibos de los cánones de arrendamientos cancelados, marcados como anexos “D, E, F, G, H, I, J, K, y L”, así como la relación de gastos cancelados al Condominio Multicentro Los Leones, marcados como anexos “M, N y O”, las cuales se les otorga valor probatorio a dichas prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil, toda vez que en la oportunidad legal no fue impugnado de manera alguna por la adversaria. Así se decide.
En el capitulo III, fueron promovida las testimoniales de los ciudadanos: MORAIMA ROMERO DAVID, SOLEDAD MELIAN DE SUAREZ, RODRIGO JOSE PINEDA, GLADYS SUAREZ, JOSE CALITO MORALES y HAYDIS JACOB, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.378.039, la segunda no consta, 5.145.281, 2.544.256, 10.040.089 y 11.879.332, respectivamente, donde solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID y GLADYS RAMONA SUAREZ PALENCIA, el Tribunal observa que aun cuando los testigos presentados son contestes en sus afirmaciones, el mismo versa sobre entrega de cantidades de dinero, por lo que en aplicación al articulo 1387 del Código Civil Venezolano, dichas testimoniales se desechan y no se valoran. Así se Decide.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada incumplió o no lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte actora, al no hacer supuestamente entrega material del inmueble objeto del mismo, y lo cual niega la accionada, al manifestar que si hizo entrega de los locales dados en arrendamiento.
Ahora bien la naturaleza de la relación arrendaticia en el presente juicio, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes, es a tiempo determinado, toda vez que la relación arrendaticia comenzó en fecha 31 de mayo de 2005, siendo este por un termino fijo de seis (06) meses y renovables por periodos iguales, donde la alega la actora que le fue notificado oportunamente a la arrendataria de la no renovación del contrato, lo cual no consta en el expediente, pero de las facturas triadas como prueba de la parte demandada, se desprende que en la mayoría de ellas se observa el escrito de “prorroga legal”, quedando por cierto la existencia de la prorroga legal. Ahora bien, lo que sorprende a quien decide es que la accionada, asegura que hizo entrega de los locales de manera verbal y que fueron recibidos las llaves de los locales por la persona autorizada para ello, y con vista a los hechos y las pruebas aportadas solo por la accionada y conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y siendo obligación de esta sentenciadora decidir la presente causa conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, en virtud de las razones antes expresadas, esta Juzgadora considera que la parte actora no demostró fehacientemente en este juicio el incumplimiento del contrato de arrendamiento reclamado a la demandada, y por ello, sin más análisis y actuando conforme lo establecido en el artículo ya citado, se declara improcedente en derecho la pretensión deducida por la parte actora. Así se declara.
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