Se le da inicio a la presente traba, por escrito y anexos presentado en fecha 26 de julio de 2011, por los ciudadanos GEOVANNY JOSE LUCENA ALEJOS, HECNER JOSE RIVERO GIL, FABIANA LOPEZ, ANGELICA CARRILLO, GISELL CARRILLO, LESLY RUIZ y EHRLICH OROPEZA, todos venezolanos, mayores de edad, este domicilio, estudiantes activos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.899.604, V-20.321.512, V-18.683.098, V-21.140.340, V-21.140.339, V-21.128.062 y V-20.323.923, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ILIANA MELENDEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 131.465, donde acuden de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,22,23,26,27, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9,5 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de interponer acción por motivo de RECLAMO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (EDUCACIÓN), en contra de los ciudadanos WILSON PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, FATIMA DOS SANTOS, y CARLOS SÁNCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.412.723, V-10.841.193 y V-7.447.373, respectivamente, en su condición de Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), Vicerrectorado Regional Barquisimeto.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, dictado por este Tribunal, se declaro competente para conocer del presente asunto, y por lo tanto se admite mediante el procedimiento breve regulado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se declaro procedente la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ordena a los agresores-demandados a abstenerse de contaminar sonicamente las áreas cercanas a los recintos de clases de la UNEXPO, vicerrectorado Barquisimeto. Se impuso de la medida a la Vicerrectora regional, y se ordenó oficiar al Comandante Regional Nº 4, de la GNB; de igual manera se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Defensora del Pueblo del Estado Lara, Coordinador Regional de INDEPABIS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, Vicerrectora Regional Barquisimeto de la UNEXPO, Director Académico de la UNEXPO, Director Administrativo UNEXPO, y Coordinador Regional de Seguridad, todos del Vicerrectorado Regional Barquisimeto. Se libraron las boletas de citación, correspondientes a los demandados, a los fines de presentar informe sobre la causa de deficiencia del servicio publico social. Se libraron oficios y compulsas.
En fecha 28 de julio de 2011, presentó diligencia la Abg. Iliana Meléndez, ya identificada, indicando el número de cédula correspondiente a la ciudadana FATIMA DOS SANTOS, y el sitio donde puede practicarse la citación.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2011, se insto a los actores a consignar copia del libelo a los fines de darle salida a los oficios y practicar las citaciones.
En fecha 12 de agosto de 2011, el alguacil del Tribunal, consigna los oficios provenientes de la Fiscalía del Ministerio Publico, Dirección Académica de la UNEXPO, Core 4 de la GNB, Coordinador Regional del INDEPABIS, Coordinador General de Seguridad del a UNEXPO, Vicerrectora Regional de la UNEXPO, y del Director Académico de la UNEXPO, debidamente selladas y firmadas, al igual que los recibos de las compulsas dirigidos a los ciudadanos WILSON PASTOR GUEDEZ JIMENEZ y CARLOS SÁNCHEZ, debidamente firmadas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal, informa que se traslado a los fines de practicar la citación de la ciudadana FATIMA DOS SANTOS, pero la misma se encontraba.
En fecha 20 de septiembre de 2011, es recibido Oficio Nº CR4-EM-DIP-NRO. 1085, de fecha 15 de Agosto de 2011, proveniente del Comando Regional Nº 4, División de Investigaciones Penales, donde acusan recibo e informan que la Guardia Nacional Bolivariana NO es un Órgano de Seguridad Ciudadana, ya que es un ente de carácter militar, motivo por el cual se negaron a prestar colaboración para solucionar el problema.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal, consigna recibo de compulsa dirigido a la ciudadana FATIMA DOS SANTOS, debidamente firmada.
En fecha 17 de octubre de 2011, es presentado por el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ MEDINA, debidamente identificado, informe correspondiente, conjuntamente con anexos.
En fecha 17 de octubre de 2011, los ciudadanos FATIMA DOS SANTOS y WILSON PASTOR GUEDEZ, ya identificados, en su condición de co-demandados, presentaron informe solicitado.
Mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 18 de octubre de 2011, venció el lapso para presentar informes.
El Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 AM, para que se lleve a cabo la audiencia oral contemplada en el articulo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e insto a un acto conciliatorio entre las partes.
Por auto del Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2011, se hizo saber a las partes, el sitio donde se estará llevando a cabo la audiencia oral.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2011, debido a no contar con sala de audiencias, se difirió la misma para el día 11 de noviembre de 2011.
Al folio 253 al 256, del presente asunto, consta acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijadas para que tenga lugar la audiencia oral y publica por la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio publico social (educación), estando presente por la actora, el Abg. Julio Pérez, ya identificado, mediante representación sin poder, así como los ciudadanos HECNER RIVERO, LUIS MORENO, ANGELICA CARRILLO y HERLICH OROPEZA, ya identificados, por la parte accionada, estuvieron presentes los ciudadanos WILSON PASTOR GUEDEZ, CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ y FATIMA DOS SANTOS, plenamente identificados. Dicha audiencia fue diferida por no contar con equipo audiovisual y por cuanto la parte accionada no cuenta con la debida representación jurídica, siendo pautada para el día de despacho siguiente a las 8:30 de la mañana.
Al folio 257, consta poder apud acta conferido por los ciudadanos ANGELICA CARRILLO, HECNER RIVERO y EHRLICH OROPEZA, ya identificados, a los abogados JULIO PÉREZ y BRIAN MATUTE, Inscrito en el I.P.S.A Nº 78.826 y 116.302, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia oral y publica, se deja constancia que se encuentra por la parte actora, el abg. Julio Pérez, en su condición de apoderado judicial y por la parte accionada, los ciudadanos Wilson Pastor Guedez, Carlos Guillermo Sánchez y Fátima Dos Santos, tantas veces identificados, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.037. Se celebró el acto, no se llego a ningún acto conciliatorio. Ambas partes promovieron pruebas. De igual manera se dejo constancia de la representación por parte del Ministerio Público, quien tomo la palabra, quien entre otras cosas solicito estudiar si estamos ante un servicio publico y quien es la figura que esta interrumpiendo el servicio.
El Tribunal, mediante auto separado de fecha 16 de noviembre de 2011, admite las pruebas promovidas durante la celebración de la audiencia oral, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se fijo el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de noviembre de 2011, es presentado por la Abg. Ingrid Gómez Socorro, Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, escrito contentivo de la opinión fiscal, donde alega que el Tribunal debe valorar las pruebas consignadas emite opinión favorable en la presente acción.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito contentivo de resumen de status de la controversia, conjuntamente con anexos.
El Tribunal, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, deja constancia de haber recibido CD contentivo de video audiovisual de la audiencia oral, donde se ordenó el resguardo en caja fuerte.
SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Los accionantes, en su escrito de reclamo, alegan que desde el 17 de junio de 2011, los ciudadanos WILSON PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, FATIMA DOS SANTOS, y CARLOS SÁNCHEZ MEDINA, ya identificados, y denominados “los agresores”, de manera constante, sistemática y regular proceden a tener una practica que implica una perturbación sonica en el horario de clases por medio de la activacion de fuegos ratifícales, griterios con megáfonos y altavoces, activacion de sirenas de emergencia en la sede del edificio central de la UNEXPO, lo que dificulta y en casos de las aulas mas cercanas impide el normal desarrollo de las actividades académicas. Que tales hechos han sido registrados en la prensa regional. Que en fecha 11 de julio de 2011, los demandados procedieron a la intimación y amenaza a los empleados de diversas dependencias administrativas y académicas, colocando cadenas y obstrucción.
Que los demandados sin proceder a los mecanismos otorgados por la ley para reclamar sus derechos laborales o estatutarios, impidieron el normal desarrollo de sus clases y les impiden el derecho a la educación, en la referida Universidad, es por tal motivo que solicitan se les reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena a “los agresores”, ya identificados, a que se abstengan de lanzar fuegos artificiales, utilizar megáfonos y altavoces, intimidación y amenazar a los empleados de control de estudio, colocar música y sirena, en las áreas de la UNEXPO, y en general todo aquello que impida un normal desenvolvimiento de sus clases en la UNEXPO.
Así mismo solicitaron medida cautelar, a los fines de que se ordene provisionalmente a los agresores que se abstengan de contaminar sonicamente las áreas cercanas a los recintos de clase de la UNEXPO.
SISTESIS DEL ESCRITO DE INFORME
A.- Por otro lado el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ MEDINA, ya identificado, en su condición de co-demandado, en la oportunidad para presentar informe lo hizo de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice, el que se le califique de AGRESOR por parte de los agraviados, por cuanto no ha intentado lesionar ni física ni verbalmente a ninguno de los demandantes, alegando no conocerlos. Así mismo niega que se le implique como responsables de perturbar de manera constante, sistemática y regular las clases a los estudiantes, ya que las aulas JAMAS fueron perjudicadas con la protesta que se llevo a cabo en el Edificio Central de la UNEXPO; que la manifestación estuvo dirigido a las autoridades regionales y centrales de la Universidad. Que niega que se le implique como responsable de intimidar a sus compañeros de trabajo. Que niega que se le acuse de impedir el normal desarrollo de las clases o dependencias administrativas, debido a que las clases NUNCA fueron interrumpidas, por el contrario se garantizó la ejecución de las mismas y el semestre culmino tal como fue planificado. Que sus protestas jamás afectaron las actividades educativas ni administrativas, por lo que no fue violentado el derecho constitucional a la educación; así como niega, rechaza y contradice todos los hechos impuestos en su contra en el libelo de demanda.
Que en la sede del edificio Central de la UNEXPO funciona una sucursal del Banco de Venezuela y que los trabajadores bancarios nunca interrumpieron el servicio y mucho menos el transporte de valores, ya que estos hicieron entrega de remesas de cesta ticket los días miércoles 29 de junio y martes 02 de agosto de 2011. que en fecha de la interposición del recuso varios trabajadores administrativos estuvieron participando en los III juegos nacionales FETRAUVE 2011. Que un grupo de estudiantes se apoyan en falsos informes y solicita la nulidad absoluta de la medida cautelar innominada otorgada y que no puede pretender un grupo de jóvenes cercenarles el derecho constitucional a protestas; que la mayoría de los estudiantes apoyan sus luchas. Que para la fecha de en que se solicito la medida las protestas dentro de la institución habían cesado, por lo que solicita al tribunal que se verifiquen todo lo aquí exclamado.
B.- De igual forma, la ciudadana FATIMA DOS SANTOS, ya identificada, presento escrito de informe solicitado, donde niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como los anexos presentados, específicamente en el informe presentado por el Coordinador de Seguridad, alegando de igual manera lo dicho en el informe presentado por el ciudadano Carlos Sánchez, solicitando se revierta el recurso interpuesto por los demandantes en su contra.
C.- En la misma fecha, fue presentado por el ciudadano WILSON PASTOR GUEDEZ, rechazo, negro y contradijo en los mismos términos expuestos por los co-demandados, indicando que las actividades de educación nunca fueron suspendidas y que no impidieron el normal desarrollo de las demás dependencias administrativas. Que los instrumentos de prueba empleados por los actores carecen de veracidad, donde se le inculpa de situaciones irreales en las cuales niega haber participado, y que se falsearon los hechos al afirmar que las clases estaban suspendidas.
DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO
1.- E cuanto al pedimento hecho por el apoderado judicial de los actores, referente a que se verifique el cómputo para el momento en que los demandados deben presentar el informe, en base al criterio vigente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Exp.Nº 2010-0985 de fecha 25-01-2011, esta juzgadora, revisada y verificada el computo hecho por secretaria, el cual riela al folio Nº 243, de las actas procesales, observa que se discriminaron los días para presentar los informes de la siguiente manera: 03, 04, 06, 17 y 18 de Octubre de 2011, venciendo el mismo en fecha 18-10-2011, habida cuenta que estamos en presencia de tres (03) co-demandados, es decir, en presencia tanto de litisconsortes activos como pasivos, aplicando por analogía lo establecido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil; donde se deja constancia expresamente en la compulsa que “debe comparecer dentro de los cinco días de despacho siguiente después que conste en autos la citación del ultimo de ellos, a los fines de que informe sobre la causa de deficiencia de servicio publico social (educación), en horas de despacho.”, y siendo que en fecha 29 de septiembre de 2011, es que el alguacil del Tribunal consigna el recibo de compulsa de el ultimo de ellos, es decir, el recibo de compulsa de la ciudadana FATIMA DA SILVA, es a partir del día de despacho siguiente que empieza a correr el referido lapso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para presentar informe sobre la causa de deficiencia de servicio publico social (educación), por lo que este Tribunal declara que los informes de las partes demandadas en la presente causa, fueron presentados dentro de la oportunidad legal establecida para ello. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En cuanto a los fotostatos marcados como anexos “A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6”, a los fines de demostrar la condición de estudiantes de la referida casa universitaria, por parte de los demandantes, este tribunal les concede pleno valor probatorio, en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte contraria, de acuerdo a lo pautado en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a los documentos contentivo de escritos dirigidos al bachiller Ehrlich Stalin Oropeza, y sucrito por el Ing. Antonio Miguel Caravacas Solís, Director Académico de la UNEXPO, Vicerrectorado Regional Barquisimeto, marcado como anexo “B” y al ciudadano Dr. Natalio Castro, Director Administrativo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, y suscrito por el ciudadano ANGEL PRINCIPAL, en su condición de Coordinador General de Seguridad, Vicerrectorado Barquisimeto, marcado como anexo “C”, observa quien decide que los mismos no fueron ratificados en juicio tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dichas pruebas documentales se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
MOTIVA
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