REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2011-000600
Vista la anterior demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por abogado JUAN JOSÉ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.521, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C. A., firma mercantil, de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto del 280 al 284 y su vto, del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-08518977-7, según sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 1 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 31 Tomo 324 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la empresa “FARMACIA I-S, C. A., domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, e inscrita en el RIF bajo el Nº J-29709913-1 y contra la ciudadana LUISA MERCEDES CRESPO GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.184, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el Tribunal observa que no consta en autos el protesto de los cheques que corren insertos a los folios 26, 27, 28 y 29, y que son acompañados como documentos fundamentales de la acción, por lo que considerando que la falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto. Este Tribunal observa que si bien es cierto que las letras de cambio que acompañan la pretensión, se encuentran debidamente presentadas y las mismas no constituyen objeto de inadmisibilidad, también es cierto que los cheques acompañados con la demanda no constan haber sido debidamente protestados y cuyos montos junto con los montos indicados en las letras de cambio, constituyen la suma total de la obligación que origina esta demanda. No es dado a este Juzgador fraccionar o dividir la pretensión entre las documentales que si cumplen con las formalidades de ley de las que no las cumplen, en virtud de lo señalado por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30-09-2003 en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, este Tribunal conforme a los Artículos 491 y 452 del Código de Comercio, y en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C. A., por intermedio de su apoderado judicial abogado JUAN JOSÉ RAMOS, en contra de la sociedad mercantil “FARMACIA I-S, C. A.” y la ciudadana LUISA MERCEDES CRESPO GONZALEZ, todos anteriormente identificados. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:05 a.m.
El Secretario Accidental
*Icb
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