REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2008-000043

DEMANDANTE: BALDOMERO FIDELINO DIAZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.546.126.

APODERADO JUDICIAL: HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.508.

DEMANDADO: HACIENDA LOS CAMAGOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 30, Tomo 7-A en fecha 05 de agosto de 1991.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

.- En fecha 04 de junio del 2008 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cumplimiento de contrato, por el Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BALDOMERO FIDELINO DIAZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.546.126, de este domicilio. (fs. 1 al 4); para ser distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; acompañó a su escrito, original de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (Fs. 5 al 7), original de documento de contrato, autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor (Fs.8 y 9), Acta Constitutiva de la Hacienda Los Camagos C.A., (Fs. 10 al 17), Documento de traspaso protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 18 al 22).
.- Por auto de fecha 03 de abril del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la materia y declinó la competencia en este Juzgado Agrario. (Fs. 23 al 26).
.- En fecha 14 de abril del 2008, se declaró firme la sentencia que declaró la incompetencia y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
.- Por sentencia de fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la causa. (Fs. 28 al 30).
.- Por auto de fecha 02 de julio del 2008, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato, se acordó la citación de los ciudadanos Marciano Miguel Martín García y José Miguel Martín Hernández, para el acto de la contestación de la demanda (F. 31).
.- En fecha 26 de enero del 2009, el Alguacil consignó boleta de citación firmada del codemandado Marciano Miguel Martín García. (Fs. 32 y 33). Mediante diligencia suscrita por el demandante, revocó el poder conferido al Abogado heber Alcides Martínez Escalona, y en esa misma oportunidad le otorgó poder al Abogado Humberto Alarén. (F. 34 fre y vto),
.- Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a efectuar la revocatoria del Poder por ante la Notaría Pública correspondiente (f. 35).
.- El 22 de octubre del 2009, el Abogado Harold Contreras consignó revocatoria de poder del Abogado Heber Alcides Martínez, así como Poder conferido a los Abogados Harold Contreras Alviárez, Rubén Darío Rodríguez; Héctor Merlo Cáceres, Humberto Abreu Labrador y Wilmer Pérez (Fs. 36 al 46).
.- En fecha 09 de noviembre del 2009, la parte actora solicitó al Tribunal se inste al Alguacil informe sobre las resultas de la citación del ciudadano José Miguel Martín Hernández (Fs. 47 y 48), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10 de noviembre del 2009. (F.49). El Alguacil por diligencia de esa misma fecha, indicó al Tribunal que la referida citación no se había materializado por cuanto el demandado no se encontraba en la dirección indicada. (F. 50).
.- En fecha 10 de noviembre del 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación practicada y ordenó nuevamente la citación de los demandados e instó a la parte actora a consignar copias del libelo a fin de librar las boletas (F. 51). El Alguacil por diligencia de fecha 26 de noviembre del 2009, consignó sin firmar la boleta de citación que fue dejada sin efecto (Fs. 52 al 56).
.- En fecha 29 de noviembre del 2009, la parte actora solicitó al Tribunal se inste al Alguacil a que practique la citación de los demandados (Fs. 57 y 58). El Tribunal por auto de fecha 02 de febrero del 2010, instó nuevamente al demandante a consignar las copias del libelo a fin de librar las boletas. (F. 59).
.- El 09 de febrero de 2010, la parte actora consignó las compulsas a fin de librar las boletas, las cuales fueron libradas en la misma fecha y entregadas al Alguacil, tal como se evidencia de la nota dejada por el mismo (Fs. 60 y 61).
.- En fecha 22 de marzo del 2010, mediante diligencias efectuadas por el Alguacil, consignó sin firmar las boletas de citación (Fs. 62 al 73).
.- El 26 de abril del 2010, la parte demandante solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Jiménez para la citación del ciudadano José Miguel Martín y se acuerde la citación por carteles del ciudadano Marciano Miguel Martín García (Fs. 74 y 75), el Tribunal por auto de fecha 27 de abril del 2010 instó al demandante a señalar la dirección exacta del codemandado José Miguel Martín y acordó la citación por carteles del ciudadano Marciano Miguel Martín García parte demandada, librando en consecuencia el referido cartel de citación (Fs. 76 y 77).
.- En fecha 01 de junio del 2010, la parte demandante debidamente asistido de abogado, consignó diligencia donde desistió del procedimiento (F. 78 y 79).
.- Por auto de fecha 02 de junio del 2010, el Tribunal requirió la comparecencia del demandante y de su abogado asistente a fin de garantizar su derecho.
.- En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juez Abg. Alonso Barrios Avendaño, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.
.- En fecha 27 de octubre del 2011, el Alguacil consignó la notificación sin firmar de la parte actora, manifestando que la misma fue recibida por la ciudadana AURA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 2.598.527, quien manifestó ser madre del actor ( f 82).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, como una condición indispensable para el ejercicio de la jurisdicción (nemo iudex sine actore) y que para ejercer dicha acción debe haber un interés en obrar que consiste no solo en conseguir el bien garantizado por la ley, sino en el interés en conseguirlo a través de los órganos jurisdiccionales, y que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante (o demandado según el caso) que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés de obrar procesal en sus diversas configuraciones surge solamente cuando la finalidad que el demandante se propone alcanzar mediante la acción, no puede (o no puede ya) ser alcanzada sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

El Estado confía la observancia del derecho a la libre voluntad de los obligados, y que solo cuando esta falta o no se manifiesta es que promete intervenir la autoridad judicial en un segundo momento para garantizarla: el interés procesal surge pues, en el momento en que esta garantía prometida en vía subsidiaria por el Estado, aparece como el único medio que subsiste para obtener la observancia del derecho.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Art. 16 del Código de Procedimiento Civil. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, el interés procesal debe manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de este requisito procesal de la acción durante las fases del procedimiento, conlleva al decaimiento y extinción de esta; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción ya no existe. Al respecto Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

…Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra el Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

Dicho esto, con fundamento en las sentencias supra señaladas, las cuales comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se observa que la presente causa, se encuentra paralizada desde el 02 de junio del 2010, fecha en que el Tribunal de la causa requirió la comparecencia del demandante y de su abogado asistente a fin de garantizar su derecho. Desde entonces han transcurridos más de quince (15) meses sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna que demuestre interés en continuar con el presente procedimiento, pues no ha realizado actuación alguna para lograr la citación de los demandados y por ende darle impulso al presente procedimiento desde el 16 de abril del 2010 donde solicitó al tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Jiménez para la citación del ciudadano José Miguel Martín y se acuerde la citación por carteles del ciudadano Marciano Miguel Martín García /F. 74, 75).
El Tribunal por auto de fecha 27 de abril del 2010, instó al demandante a señalar la dirección exacta del codemandado José Miguel Martín y acordó la citación por carteles del ciudadano Marciano Miguel Martín García, librando en consecuencia el referido cartel de citación (F. 76 y 77).
En consecuencia, con lo sentado en la sentencia ut supra es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, dándose por terminado el presente procedimiento. Asi se decide.

DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA la instancia en la presente causa por cumplimiento de contrato, seguida por el ciudadano BALDOMERO FIDELINO DÍAZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.546.126, en contra de HACIENDA LOS CAMAGOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 30, Tomo 7-A en fecha 05 de agosto de 1991.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso Enrique Barrios Avendaño
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernández M.