REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-R-2011-001417

Conoce este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del presente Recurso de Hecho, interpuesto el 28 de octubre del año 2011 y recibido en este Despacho el día 02 de noviembre del mismo año, por el Abogado Alberto Serrano Moreno, Inpreabogado Nº 111.997, Defensor Público Primero Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien actúa en representación de la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.078, contra el pronunciamiento emitido el 25 de octubre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual negó la apelación interpuesta por la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, contra la sentencia dictada el 17 de octubre del año 2011, que niega la apelación, por falta de fundamentación de hecho y de derecho, en la causa relativa a una Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria, peticionada por la ciudadana ya mencionada, siendo la parte oponente los ciudadanos Carmen Morales Morales, José Velásquez Colmenarez y Giscard Torres Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 13.040.867, 10.052.415 y 17.617.799, respectivamente.

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
El 17-10-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, emitió sentencia en el asunto relativo a una Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria, mediante el cual decidió lo siguiente:
“…Por todos los argumentos antes expuestos, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción Agraria, realizada por la ciudadana MRLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, en contra de los ciudadanos ALCIDES VELASQUEZ COLMENAREZ, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELASQUEZ COLMENAREZ Y GISCARD TORRES LINARES, sobre los cultivos de maíz, yuca y caña de azúcar.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”

De la anterior decisión, ejerció recurso de apelación, mediante diligencia inserta al folio 65, el día 18-10-2011, la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, asistida de Abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 25-10-2011, negó dicho recurso, en los términos siguientes:
“(…) En consecuencia, dado que la apelación realizada por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, asistida por la Abogada Yelitza de Jesús García González, no se plasmaron motivos de hecho y de derecho, que sustenten la misma, incumpliéndose los extremos legales establecidos en artículo (sic) 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera necesario negar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.078, asistida por la Abogada Yelitza de Jesús García González, inscrita en el I.P.S.A, bajo en Nº 143.083 (…)”

Del pronunciamiento antes transcrito el Defensor Público Primero Agrario del Estado Portuguesa Abogado Alberto Serrano Moreno, actuando en representación de la ciudadana Marlenis Sira, ejerció por ante este Juzgado Superior, el Recurso de Hecho, el 28-10-2011, alegando entre otras cosas que:
“(…) Ante usted respetuosamente ocurro a objeto de recurrir de hecho por el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Portuguesa (sic) en fecha 25 de octubre de 2011, donde niega la apelación formulada por la ciudadana MARLENIS SIRA FIGUEROA, siendo legitimada en la presente solicitud. (…)
(…) dice además el a quo: “En relación al último de los presupuestos, antes mencionados, observa este juzgador que la apelante, no fundamenta el recurso ejercido. No invoca motivos de hecho y de derecho que la asistan para la proposición de la apelación. En este sentido es conveniente sigue diciendo el juzgador, citar lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde” (…)
(…) Ciudadano Juez Superior, analizad por esta representación dichas sentencias de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se observa que se evidencia que se refiere apelaciones en acciones ejercidas contra entes agrarios en el Procedimiento Contencioso Administrativo (…)
(…) De lo anterior se desprende que se refiere a apelaciones ejercidas cuando una de las partes es un ente agrario y se observa claramente cuando dice esta Sala en segunda instancia, refiriéndose al procedimiento de apelación ejercido en primera instancia cuando son conocidos por los Tribunales Superiores Agrarios y no en el caso de autos que se trata de la apelación por procedimiento ordinario por acciones entre particulares (…)”

Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para emitir su pronunciamiento respecto del Recurso de Hecho interpuesto, lo hacen en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud que el Abogado Alberto Serrano Moreno, Inpreabogado Nº 111.997, Defensor Público Primero Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien actúa en representación de la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.078, recurrió de hecho contra el pronunciamiento emitido el 25 de octubre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual negó la apelación interpuesta por la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, en la causa relativa a una Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria, peticionada por la ciudadana ya mencionada, siendo la parte oponente los ciudadanos Carmen Morales Morales, José Velásquez Colmenarez y Giscard Torres Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 13.040.867, 10.052.415 y 17.617.799 respectivamente; y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta.”

Así mismo establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “Inmobiliaria El Socorro, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

De las normas antes transcritas, así como de la decisión emitida por nuestra Máxima Instancia y, en acatamiento de las mismas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

El presente Recurso de hecho fue propuesto el 28 de octubre del año 2011, el Abogado Alberto Serrano Moreno, Inpreabogado Nº 111.997, Defensor Público Primero Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien actúa en representación de la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.078, contra el pronunciamiento emitido el 25 de octubre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual negó la apelación interpuesta por la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, en la causa relativa a una Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria, peticionada por la ciudadana ya mencionada, siendo la parte oponente los ciudadanos Carmen Morales Morales, José Velásquez Colmenarez y Giscard Torres Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 13.040.867, 10.052.415 y 17.617.799, respectivamente.

Es por ello que resulta necesario tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia y, en este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia, de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto, cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “Los Recursos Procesales” ha podido “…definir el recurso de hecho, contra apelación, como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia del 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Ahora bien, el pronunciamiento objeto del recurso que hoy nos ocupa se refiere a la negativa de admisión de apelación de la sentencia dictada en el Tribunal natural, el 25-10-2011, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, dado que la apelación realizada por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, asistida por la Abogada Yelitza de Jesús García González, no se plasmaron motivos de hecho y de derecho, que sustenten la misma, incumpliéndose los extremos legales establecidos en artículo (sic) 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera necesario negar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédila de identidad Nº 10.728.078, asistida por la Abogada Yelitza de Jesús García Gonzalez, inscrita en el I.P.S.A, bajo en Nº 143.083 (…)”


De lo antes transcrito se desprende, que en el pronunciamiento objeto del recurso que niega la apelación ejercida por la parte solicitante en esa causa, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre del año 2011, en virtud de no haber fundamentado esta su recurso, y en tal sentido, este tribunal trae a colación lo contenido en el capítulo XII, artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos indica:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario”


En este mismo sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”

En este orden de ideas, el Máximo tribunal, en el expediente Nº 00-2794, decisión. Nº 576, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. ..”


Del criterio y la norma constitucional transcrita, resalta no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

Colorario con lo anterior, insiste quien suscribe que lo más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que éstas se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, garantías estas que exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, verificado como ha sido el contenido del artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, se observa que en el mismo se establece que las sentencias definitivas son susceptibles del recurso de apelación contemplado en nuestra legislación, y revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman la presente causa, se constata que la sentencia dictada el 17-10-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual fue objeto del Recurso que hoy nos ocupa, es una sentencia definitiva por cuanto en la misma se declara improcedente una solicitud de medida de protección a la producción agraria, lo cual, pone fin al proceso llevado por el Tribunal Natural, dando cabida esto a los recursos que ha bien considere el administrado ejercer en defensa de sus derechos e intereses.
Menciona con preocupación este sentenciador la actuación respecto del caso bajo estudio, del Juez de la Primera Instancia, al negar la apelación de la sentencia, por cuanto la misma no contenía los motivos de hecho y de derecho en que se funda, cuando es la misma Ley que rige esta espacialísima materia Agraria, tal como lo es la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así expresamente lo señala, específicamente en su artículo 229 ut supra transcrito, obviando de esta manera las reglas generales que rigen este procedimiento especial Agrario, más aún cuando el ya referido artículo no indica o exige como requisito indispensable que el recurso de apelación deberá estar fundamentado con los argumentos de hecho o de derecho tal y como así lo indica el fallo que dio motivo al recurso de apelación ejercido por la parte solicitante.

Es por lo antes narrado que este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el recurso de hecho propuesto en contra del auto del 25 de octubre del año 2011, revocar el mismo y ordenar al el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, oír el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa en ambos efectos. Así se decide.

DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Alberto Serrano Moreno, Inpreabogado Nº 111.997, Defensor Público Primero Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien actúa en representación de la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.078, contra el pronunciamiento emitido el 25 de octubre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual negó la apelación interpuesta por la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa, contra la sentencia dictada el 17 de octubre del año 2011, en la causa relativa a una Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria, peticionada por la ciudadana ya mencionada, siendo la parte oponente los ciudadanos Carmen Morales Morales, José Velásquez Colmenarez y Giscard Torres Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 13.040.867, 10.052.415 y 17.617.799, respectivamente.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 25 de octubre del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante el cual se negó la apelación propuesta por la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre del año 2011, por la ciudadana Marlenis del carmen Sira Figueroa, en contra de la decisión dictada por esa instancia el 17 del mismo mes y año mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de medida de protección a la producción agraria.

CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA ESPINOZA TORRES
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libró el oficio respectivo.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA ESPINOZA TORRES
SSM/MET/lgs.