REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 15 de noviembre de 2011
Años: 200º y 151º

Asunto: KP12-T-2010-00003


Demandante: Luís Enrique Quiceno Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.549.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.033
Demandados: Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.339.286 y 10.741.363.y empresa aseguradora Seguros Carabobo, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 63, Tomo 40-A, de fecha 14 de Junio de 2.000, representada por el ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.870.
Apoderado de la parte co- demandada Seguros Carabobo: Jesús Salvador Guerra Alemán, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.014
Apoderados de la parte co- demandada: Alejandro Rodríguez Pagazani y Emilio Betancourt Zubillaga, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 19.333 y 22.385 respectivamente.
Motivo: Reposición
Sentencia: Sentencia Interlocutoria



DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se inicia el presente proceso mediante demanda por cobro de Daños y Perjuicios, derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruiz; en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora; así como también a la empresa aseguradora Seguros Carabobo, C.A, representada por el ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, todos arriba identificados. Recibidas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Declinatoria de Competencia, se admitió la reforma de la misma en fecha 17 de Junio de 2.010, ordenándose la citación de los co-demandados a los fines de que comparecieran por ante este Despacho, dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda. (folio 120). En fecha 24 de Octubre de 2.011, comparece el abogado en Ejercicio JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.882 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.014, Apoderado Judicial de la Co-Demandada SEGURO CARABOBO, C.A., y los Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.920.555 y 5.323.074, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 19.333 y 22.385 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los co-demandados CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA y JESÚS MANUEL PARRA DUQUE y consignaron escritos de contestación en nueve (09) folios útiles y cuarenta y dos (42) folios anexos y Cinco (05) folios útiles (folios 234-293); En fecha 07 de Noviembre de 2.011, oportunidad señalada para llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto con la asistencia de los Apoderados de las partes demandante y demandados, quienes hicieron sus correspondientes exposiciones.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva

Se ha procedido al análisis pormenorizado de todas las actas contenidas en la presente causa, en tal sentido éste Tribunal imperiosamente debe pronunciarse sobre los actos que hasta este momento se han verificado y encuentra que por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria una revisión del procedimiento seguido en esta causa instaurada por el Abogado Carlos Portillo Arteaga, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruiz; en contra de los ciudadanos Jesus Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora y de la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A; a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Es importante acotar el contenido de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales instituyen el principio de legalidad de los actos procesales, y establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (Resaltado del Tribunal)
Las referidas normas contemplan el principio de legalidad de las formas procesales que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, garantías que atienden al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.-
Ahora bien, en el presente caso, considera necesario este Tribunal, analizar el contenido del escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil co-demandada, en el cual sostiene lo siguiente:
“…Como Punto Previo debo señalar a este honorable Tribunal que por cuanto la Superintendencia de Seguros por órgano del Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros decretó la intervención sin cese de operaciones a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., cuya medida fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.474 de fecha 27 de Julio de 2.010 y que según Resolución Nº FSS-2001888, acordó sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora …omissis… y como quiera que el proceso de intervención pública ha permitido que el Estado tome el control y aseguramiento de los bienes de la empresa intervenida, solicito a éste Tribunal reponer la causa al estado de que se ordene notificar al Ciudadano Procurador General de la República, sobre la admisión de la presente reforma de demanda…omissis”.

Atendiendo al análisis exhaustivo hecho al escrito contentivo de la reforma de la demanda presentado por el Profesional del Derecho Carlos Portillo Arteaga, en representación del ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruiz, se desprende de manera clara y precisa que la co-demandada es la Sociedad Mercantil “Seguros Carabobo, C.A.”.
Ahora bien, al momento de recibir el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda en fecha 24 de Octubre de 2.011, por parte de la co-demandada “SEGUROS CARABOBO, C.A.2, se evidencia claramente que se incurrió en el error involuntario de omitir la notificación del Procurador General, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que se constató que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.474, de fecha 27 de Julio de 2.010, la sociedad mercantil co-demandada en la presente causa fue objeto de intervención por parte de una Junta Interventora integrada para ese entonces por los ciudadanos José Gregorio Perazzo, C.I. Nº 4853.253 y Ramón Rafael Limpio Reyes, C.I. Nº 2.742.618, ordenándose notificar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al no haberse ordenado la notificación al ciudadano Procurador General de la República, se dio origen a una secuencia de actos procesales contrarios al debido proceso, lo cual vulnera el derecho a la defensa de las partes. Así se considera.

Resulta importante resaltar, que en virtud de la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó y menoscabó el derecho de las partes, y por ende se hace necesario corregir la falta cometida, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la citada norma se evidencia la obligación en que están revestidos los jueces al procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, para corregir y evitar que se cometan faltas que pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos.
En materia de reposición existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explanan las causas para decretar su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, como materia ligada al orden público, en virtud de lo cual sus normas puede renunciarse, ni relajarse ni aun por convenio entre las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular, una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso, limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
Vista la conducta de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e Igualdad de las Partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, considera procedente conforme a derecho la reposición de la presente causa.
En consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la reposición de la presente causa al estado de ordenar la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, declarándose consecuencialmente la nulidad de los actos procesales posteriores a la citación de la parte demandada, al estado de verificarse nuevamente la contestación de la demanda, de acuerdo al principio de legalidad, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.-
Asimismo, en virtud de que se observa de actas que la parte demandada fue válida y debidamente citada, en razón de ello y en aplicación al Principio de celeridad procesal así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que dichas citaciones quedarán vigentes, puesto que las partes intervinientes se encuentran a derecho, no menoscabando disposición alguna que pueda ir en contra de las mismas, por lo tanto no habrá necesidad de nueva citación, dando lugar a la continuación de los demás actos procesales. Así se establece.

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: LA REPOSICIÓN de la causa de la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; entendiéndose que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: se ADVIERTE a las partes que una vez conste en autos la notificación practicada en el lapso establecido se llevará a cabo al acto de contestación de la demanda
Se ordena remitir copia certificada del libelo de demanda mediante oficio, con la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República.- Ofíciese.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de Noviembre de dos mil once. Años: 201º y 152º

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila El Secretario

Abg. Antony Gilberto Prieto


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 113-11, se publicó siendo las 12:45 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto