REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-0001224

DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.041.959.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ROSA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467.

DEMANDADOS: causahabientes desconocidos de la legítima madre del demandante MARIA ADELAIDA LEAL DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.553.

DEFENSORA DE OFICIO DE LA DEMANDADA: CAROLINA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.873.

MOTIVO: FILIACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el actor interpone demanda de filiación indicando que no se encuentra asentada su partida de nacimiento ante la autoridad administrativa correspondiente, por lo que acompaña las constancias que así lo acreditan. Indica que pudo obtener, no obstante, su cédula de identidad con los datos que aparecían en su “Libreta Militar” pero en ella existía un error respecto al apellido de se madre, mismo que se repitió en el documento de identificación en referencia.
De seguidas expone, que, como quiera que ha gozado de la posesión de estado de hijo respecto de la ciudadana María Adelaida Leal de Sánchez, quien está fallecida, por lo que demanda a los causahabientes de ésta para que reconozcan su vínculo filial devenido del matrimonio que ella sostuvo en vida con el ciudadano José Walterio Sánchez, también fallecido.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se admitió la presente demanda y se libró Edicto, mismo que luego de haber sido publicado fue consignado por la interesada en fecha 18/12/2.009.
En fecha 11 de Enero de 2011, la solicitante consignó el resto de publicaciones que fueron ordenadas por este Juzgado.
En 21 de Enero de 2011, la representación del Ministerio Público en Materia de Familia, compareció y solicitó a la requirente la consignación de instrumentos que acreditaren el carácter con el que procedía.
Una vez hecho lo cual, la misma representación Fiscal solicitó la consignación en autos de la partida de nacimiento de la ciudadana María Adelaida Leal de Sánchez.
Transcurrida la oportunidad para que los causahabientes desconocidos comparecieran a la causa, sin que efectivamente lo hubieren hecho, el Tribunal ordenó la designación de defensor de oficio de acuerdo a lo establ3ecido en el artículo 231 del Código adjetivo, quien luego de haber aceptado el cargo y habiendo sido juramentada, presentó contestación en fecha 10/11/2.010.
En fecha 24/02/2.010, compareció el ciudadano Alexis Pereira a fin de ratificar, por medio de su testimonio, el justificativo de testigos que previamente fue consignado por la demandante.
En fecha 23 de Marzo del año en curso se fijó oportunidad para la presentación de informes, y en 03 de mayo del mismo año comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al mérito de la causa, este Tribunal observa:
UNICO
La presente controversia versa sobre el hecho concerniente a establecer la filiación que reclama la actora, respecto de quien señala como su progenitora, ciudadana María Adelaida Leal de Sánchez, a la par que indica que por una sucesión de errores cometidos desde el momento de su presentación hasta la oportunidad en que pudo obtener su documento de identidad, su filiación no se encuentra debidamente establecida.
De tal suerte que, observando este juzgador que de la constancia emanada del Registro Civil Principal cursante al folio 5 y las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral y Santa Rosa que corren insertas en autos, se pone de manifiesto que la partida de nacimiento del ciudadano EMILIO ANTONIO SANCHEZ no se encuentra registrada en los libros llevados por ante dichas dependencias, y por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que emerge de los documentos en referencia se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
No obstante, de la propia partida de defunción de la ciudadana María Adelaida Leal de Sánchez que la actora acompaña en copia fotostática al folio 9 de autos, y en copia certificada al folio 41 puede leerse que entre los hijos dejados por la de cujus está el ciudadano Emilio Antonio, quien precisamente, funge como demandante en la presente.
En ese orden de ideas, conviene recordar que el código sustantivo dispone:
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Por manera que, de acuerdo a lo establecido por la ley, queda de cargo del actor la demostración de los elementos concurrentes que permitan al operador de justicia establecer la pretendida filiación.
En el sub iudice la actora dirige su pretensión en contra de los “causahabientes desconocidos” de quien indica se trata de “su legítima madre” (f. 2 vto), por lo que conviene poner de relieve, una vez más, el contenido del acta de defunción de la ciudadana María Adelaida Leal de Sánchez (f. 41) cuyo valor probatorio quedó precedentemente establecido, y de la que se lee que al momento de su deceso “DEJA CINCO HIJOS DE NOMBRE: CELSA CELESTINA, MARIA (sic) MAGDALENA, EMILIO ANTONIO, NEMECIA Y ANA RAFAELA” (mayúsculas del texto citado).
Ahora bien, es de advertir que en fecha 17/03/2.010, la apoderada judicial del demandante acompañó a los autos las partidas de defunción de las ciudadanas Selsa Celestina Sánchez Leal (f. 45), María Nemecia Sánchez Leal (f. 46) y María Magdalena Sánchez Rea (f. 47). Si bien todas ellas deben ser valoradas como plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, no menos cierto es que de la últimamente nombrada se pone de manifiesto que la persona a quien tal partida se refiere era hija de la ciudadana Adelaida Rea de Sánchez, quien no aparece mencionada en esta causa, así como también el hecho de que ella dejó dos hijos de nombres OASTOR (sic) COROMOTO y LEISIS BALVINA, quienes no figuran como legitimados pasivos en virtud de ser causahabientes de la anteriormente nombrada.
Tales consideraciones permiten aseverar, sin ningún género de dudas que la pretensión de la actora está dirigida a un grupo de personas cuya identidad dijo desconocer, pero lo cierto es que en la partida de defunción de aquella respecto de quien reclama sea establecida su filiación se encuentra la ciudadana Ana Rafael, quien tampoco fue demandada.
Como consecuencia de ello, y como quiera que la presente se contrae a una pretensión de carácter constitutivo, pues pretende el establecimiento de la filiación, debe concluirse que existe un litisconsorcio pasivo necesario, que pese a que no fue observado por la defensora de oficio designada, debe este Tribunal hacer suyo el parecer expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/04/2.004 (Caso: Ramón Leopoldo Pellicer contra Universidad Central De Venezuela) en el que expuso:
Dicha circunstancia, nos lleva a tratar lo referente a la figura del litisconsorcio, y particularmente el denominado litisconsorcio necesario. La doctrina ha señalado que el litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. A este respecto, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir el desarrollo de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados
Luego y en lo que corresponde específicamente al litisconsorcio necesario, se debe señalar que el mismo alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
En esta figura nos encontramos ante un estado de sujeción jurídica que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, cuya característica a destacar es la necesidad de una actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un único conflicto sustancial. Así, esa unidad puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo.
(omissis)
Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.(destacado añadido)

Por lo tanto, precisamente a objeto de garantizar la adecuada conformación de la relación jurídico procesal, toda vez que los efectos que la eventual declaración de filiación conduciría al establecimiento de nexos parentales con todos aquellos que no han sido llamados a la presente causa, lo cual pudiera obrar en su esfera de derechos, no queda a este Tribunal sino desechar la pretensión de la actora por no haber llamado a la causa a los integrantes de ese litisconsorcio pasivo necesario, conforme se establece en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, intentada por EMILIO ANTONIO SANCHEZ, contra los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA ADELAIDA LEAL DE SANCHEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de fallo por haber sido proferido fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º.
El Juez,
El Secretario ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,