REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: LESBIA MERCEDES PEREZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.376.704.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Asunta Riccio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.115.

PARTE DEMANDADA: JUANA MARGARITA GONZÁLEZ DE PÉREZ, MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.377.984, 3.537.871, 4.070.756, 3.536.913. 4.380.472, 5.247.995, 5.247.991 y 7.312.268., respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA AL CO-DEMANDADO CLEMENTE GONZALEZ: Glendy Glad Secuiu, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.179.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALIRIO GONZALEZ: Dumelys González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.298.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA: Alejandro Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.333., y asumiendo la representación sin poder de la co demandada JUANA MARGARITA GONZÁLEZ DE PÉREZ.

MOTIVO: TERCERÍA (PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Tercería, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que cursa por ante este Juzgado juicio por partición de herencia seguido por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ contra los ciudadanos MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA, y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, de bienes que fueron propiedad del de cujus José Pastor González Alvarado, específicamente sobre el inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº Catastral 108-0034-23, situada en la carrera 4 entre calles 7 y 8, Nº CÍVICO 7-48, antes prolongación de la carrera 15, de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido que mide DIEZ METROS (10 mts.) de frente por VEINTE METROS (20 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, ejidos ocupados; SUR, prolongación de la carrera 15, actualmente carrera 4, que es su frente; ESTE, casa que es o fue de TEOFILO ESCALONA, hoy de la Sucesión de JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ; y OESTE, ejidos desocupados actualmente que son o fueron ocupados por XIOMARA RIVERO. Esta vivienda fue construida y mejorada por el causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ a sus propias expensas con dinero de su peculio sobre un terreno ejido que poseía en arrendamiento con el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según data de Posesión N° 3463, de fecha 22 de Marzo de 1956, anotada al folio 195, del Libro N° 27 de Registros de Data de Posesión y bajo el N° 225, Letra S del Catastro de Ejidos, por traspaso que le hizo la ciudadana AURA JOSEFINA SOSA, quien fue la anterior arrendataria del terreno. Esta vivienda aparece documentada a nombre del causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ en la hipoteca que fue constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estadio Lara, en fecha 12 de febrero de 1960, bajo el Nº 60, Protocolo Primero. Que es el caso que este bien no forma parte de la masa hereditaria por ser su asistida junto con el copropietario, ciudadano José Antonio González Sosa los propietarios por compra que le hicieran al Municipio en fecha 22-10-07, por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 39, folios 297 al 301, Protocolo 1º, tomo quinto, cuarto trimestre de ese año. Que demanda en tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal a solicitud de parte designó defensor ad-litem al co-demandado Clemente Gonzalez, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 03 de febrero de 2010.
En fecha 04 de marzo de 2011, la defensora ad-litem designada contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial del co-demandado Alirio González opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que del auto de fecha 03 de octubre de 2008 corre que quedó concluida la partición en el juicio principal, razón por la cual es improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que cabe resaltar que la causa principal aludida ha culminado, que por lo tanto el procedimiento de tercería no tiene cabida ya que no existe procedimiento principal al cual adherirse. En esa misma fecha el Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazini, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados José González, Mariela González, Marbella González, Eladio González y Leida González y asumiendo la representación sin poder de la co-demandada Juana González opuso la cuestión previa del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el inmueble fue adquirido por 2 personas, la demandante en tercería y el ciudadano José Antonio González, igualmente miembro de la sucesión José Pastor González. Que el simple hecho que el inmueble fuera adquirido por 2 personas implica que las acciones referidas a dicho inmueble debieran ser interpuestas por ambos, pero que es el caso que los adquirentes son cónyuges, por lo que su capacidad para comparecer en juicio en asuntos relacionados con la comunidad matrimonial, es regulada por el artículo 168 del Código Civil y que por cuanto la adquisición la realizaron ambos deben ambos interponer la acción.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado actor presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de marzo de 2011, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2011, el co-demandado Alirio González, asistido de abogado, promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 31 de Marzo de 2011.
En fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazini, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados José González, Mariela González, Marbella González, Eladio González y Leida González y asumiendo la representación sin poder de la co-demandada Juana González, contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola de manera genérica. Expuso que la demandante y su cónyuge José Antonio González Sosa habían venido ejerciendo la posesión del inmueble en nombre de José Pastor González Alvarado y después de la muerte de éste en nombre de la sucesión del mismo. Que es el caso que la demandante en forma fraudulenta conjuntamente con su cónyuge tramitaron ante el ente municipal, la adquisición del terreno sobre el cual está construida la casa de habitación perteneciente a la sucesión nombrada, en fecha bastante posterior a la muerte del causante y a la citación de José Antonio González Sosa. Que en el juicio de partición donde la parte reconoce que aparece el inmueble demandado en tercería, la citación del referido José Antonio González Sosa se verificó el 25 de septiembre de 2003 con efectos procesales a partir del 29 de septiembre de 2003 y que la compra del terreno la efectuaron en octubre de 2007 y que cuyos trámites fraudulentos de adquisición fueron iniciados en el año 2006 mucho tiempo después de haberse realizado la transmisión de la propiedad del inmueble construido por el causante sobre un terreno municipal a todos sus sucesores, incluido el cónyuge de la demandante. Finalmente expuso que en tal virtud, por ser sus poderdantes los propietarios con los demás coherederos de José Pastor González Alvarado de la casa de habitación construida sobre el terreno del cual aduce ser propietaria la demandante en tercería, solicita que la misma sea declarada de la propiedad de la sucesión y no sea excluida de la partición, el terreno sobre el cual está construida dicha casa de habitación, era de propiedad municipal.
En fecha 02 de junio de 2011, la defensora judicial designada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de junio de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la Representación Judicial de la parte actora, solicita, en su escrito de demanda, se le reconozca como propietario del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº Catastral 108-0034-23, situada en la carrera 4 entre calles 7 y 8, Nº CÍVICO 7-48, antes prolongación de la carrera 15, de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara exponiendo que este bien no forma parte de la masa hereditaria de la causa principal por ser su asistida junto con el copropietario, ciudadano José Antonio González Sosa los propietarios del mismo por compra que le hicieran al Municipio en fecha 22 de octubre de 2007, antes de del fallecimiento del causante en el año 2002.
La defensora judicial designada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la misma de manera genérica.
La representación judicial de los co-demandados José González, Mariela González, Marbella González, Eladio González y Leida González en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso que la demandante y su cónyuge José Antonio González Sosa habían venido ejerciendo la posesión del inmueble en nombre de José Pastor González Alvarado y después de la muerte de éste en nombre de la sucesión del mismo. Que es el caso que la demandante en forma fraudulenta conjuntamente con su cónyuge tramitaron ante el ente municipal, la adquisición del terreno sobre el cual está construida la casa de habitación perteneciente a la sucesión nombrada, en fecha bastante posterior a la muerte del causante y a la citación de José Antonio González Sosa.
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado actor, promovió copia fotostática del documento en el que la parte actora y ciudadano José Antonio González Sosa compran al Municipio en fecha 22 de octubre de 2007, por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 39, folios 297 al 301, Protocolo 1º, tomo quinto, cuarto trimestre de ese año, el cual se valora como documento público en razón de no haber sido desconocido por la parte demandada y del que se evidencia que efectivamente compró al Municipio el inmueble constituido por la parcela de terreno en referencia suficientemente identificada en ese instrumento, al que debe adjudicársele pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, no promovió pruebas, ejerciendo sólo este derecho la defensora judicial designada.
Sin embargo, de la declaración sucesoral que acompaña al escrito libelar de la causa principal, esta es, la signada con el alfanumérico KP02-V-2003-001134, y que corre inserta a los folios 16 y 24, ambos inclusive, evidencia el suscriptor del presente fallo que el bien inmueble constituido por la casa identificada ut supra existía para el momento del deceso del causante.
De lo anterior, debe este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. ”

Por lo tanto, no tiene razón la demandante al argüir que la casa a que se contrae su pretensión no pertenece a la comunidad sucesoral cuya partición ha sido requerida judicialmente, pues lo cierto es que ella se encontraba ya edificada al momento del deceso del causante, aún cuando para tal oportunidad esa construcción estaba sita en un terreno de propiedad municipal, que, a la postre fue adquirido por la demandante en tercería.
En consecuencia, si bien el derecho común recoge el brocardo latino superficie solo cedit (artículo 549) y de acuerdo con el que “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, no menos cierto es que todo cuanto se halla edificado sobre el inmueble que hoy en día es propiedad de la demandante en tercería, lo estaba ya al momento de verificarse en ella la transmisión de propiedad por parte del Municipio enajenante, pues así se colige de la declaración sucesoral a que previamente se aludió en este fallo.
Así, no habiendo la parte actora de autos, demostrado que posee un mejor derecho sobre el bien en referencia, al evidenciarse la existencia del mencionado bien antes de la muerte del causante, independientemente de la compra que le hiciere junto a su cónyuge al Municipio Iribarren en fecha 22 de octubre de 2007, por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 39, folios 297 al 301, Protocolo 1º, tomo quinto, cuarto trimestre de ese año; el mismo no puede excluirse del caudal hereditario en referencia, debiendo ser declarada sin lugar la tercería propuesta, dejando a salvo el derecho de las partes de reclamar judicialmente el derecho de accesión inmobiliaria que creyeren pudiere asistirles. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de TERCERIA, intentado por la ciudadana LESBIA MERCEDES PEREZ DE GONZALEZ, contra los ciudadanos JUANA MARGARITA GONZÁLEZ DE PÉREZ, MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,

OERL/mi