REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001585

PARTE DEMANDANTE: MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.466.844 y V-2.986.365


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.155.


PARTE DEMANDADA: IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, REINA REINOSO, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS, SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.254.946, V-9.378.910, V-7.365.399, V-7.325.308, V-13.774.732, V-17.012.454, V-7.319.838, V-3.876.982 y V-21.129.245, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS, SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ: José David Ramírez Díaz, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA REINA REINOSO: Glendy Secuiu, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.179.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (Cuestión Previa del Artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se admitió la anterior demanda.
En fecha de Abril de 2010, la parte demanda, asistida de Abogado opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora accionó un proceso distinto al que riela por este despacho ya que denunció los hechos en primer lugar por ante la Prefectura del Municipio Iribarren. Que posteriormente tras la denuncia hecha fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por una supuesta invasión y que está conociendo la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el expediente 13-F1-540/2011. Asimismo expuso que el resultado de esta investigación repercutirá necesariamente en el presente proceso, solicitando se oficie a la Fiscalía mencionada a los fines de que informe sobre el expediente descrito y remita copia certificada del mismo. Transcribió el contenido de los artículos 113 y 115 del Código Penal Venezolano. Contestó la demanda al fondo. Promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la parte promovente expone que la parte actora accionó un proceso distinto al que riela por este despacho ya que denunció los hechos en primer lugar por ante la Prefectura del Municipio Iribarren y que posteriormente tras la denuncia hecha fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por una supuesta invasión y que está conociendo la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el expediente 13-F1-540/2011, alega en consecuencia la cuestión prejudicial en materia penal, y al respecto cabe señalar, que en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, cuyo Director y Coordinador es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (pág. 185 al 200), destaca un trabajo relativo a si las actuaciones en Fiscalía pueden considerarse jurisdiccionales, concluyendo al efecto, que es absurdo hacerlo así, por cuanto lo jurisdiccional se verifica frente a órganos jurisdiccionales y no teniendo conocimiento de ello ningún tribunal, o al menos no consta así de autos, tal actuación debe reputarse no jurisdiccional y en tal sentido, no se puede plantear una cuestión prejudicial; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes de la manera siguiente:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Así, cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto según se evidencia del alegato del propio promovente de la cuestión previa, y observando que no promovió pruebas al respecto sino que se limitó a acompañar a su escrito de cuestiones previas un instrumento privado contentivo de firmas levantada ante la comunidad y consejo comunal del sector donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, con lo cual no se evidencia que exista ningún juicio pendiente propuesto por ante un Tribunal como tampoco que sus resultas pudieran tener importancia decisiva sobre lo que aquí pudiera resolverse, por lo que mal podría este juzgador declarar procedente tal cuestión previa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL, intentado por los ciudadanos MARCELINO DE JESUS TRINDADE TEIXEIRA y MANUEL GERALDO MAGALHAES, contra los ciudadanos IVAN DE JESUS VILLANUEVA ARTEAGA, DORIS COROMOTO PALMA BASTIDAS, JESUS RAMON VASQUEZ, BENCE RAFAEL PACHANO PEREZ, REINA REINOSO, LESVIA COROMOTO TOVAR DE ROJAS, IRINEO ARGIMIRO ROJAS CONTRERAS, SERGEY CAROLINA PIÑERO GUEDEZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi