REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000036
PARTE DEMANDANTE: KANDDY WILMARYS MENDOZA PERAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.275.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marialejandra Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.159.

PARTE DEMANDADA: MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA y ROGER EDUARDO YPPOLIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.014.427 y 13.774.192, respectivamente; ambos de este domicilio, y contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nº 2.134 y 2193, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.: Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

TERCERO ADHESIVO: MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.562.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA y del ciudadano ROGER EDUARDO YPPOLIH: Alejandra Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.261.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la parte demandada le causó daños y perjuicios a su poderdante, provenientes estos de accidente de tránsito que ocurrió en fecha 08 de junio de 2008 cuando su poderdante iba de acompañante del ciudadano Humberto Suárez en un vehículo (Vehículo Nº 02) propiedad del mismo, en el que se desplazaban por la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, y que al llegar a la Altura de la Urbanización La Hacienda se detuvieron para cruzar en la intersección y que cuando iban atravesando a mitad de camino la avenida para entrar a la Urbanización, repentinamente fueron embestidos por el lado del copiloto por un vehículo (Vehículo Nº 01) que se desplazaba a exceso de velocidad, siendo el punto de impacto la puerta del copiloto, donde iba sentada su representada, arrastrándolo 15 Mts y que le causó lesiones a su representada. Que la empresa aseguradora del vehículo Nº 01 es Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Especificó las lesiones según su decir ocasionadas a su representada. Expuso que como consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo Nº 1 su representada sufrió un daño moral dada la dificultad de las lesiones ocasionadas las cuales son de extrema gravedad y que se traducen en un daño psicoemocional que tuvo el agravante de que al llevarla al filo de la muerte el padecimiento es mental. Que el tiempo que ha durado su convalecencia con las limitaciones de sus actividades normales y la discapacidad por cuanto para andar mayormente se ha tenido que montar en una silla de ruedas y que no puede trabajar ha traído consecuencias en su condición de ser humano tanto como mujer, esposa y madre de tres niños, que tiene inmensa angustia, constante insomnio y un estado de ánimo que la abruma enormemente, lo que se resume en un Síndrome Pos Traumático. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 71, 73, 192, 212 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre; 154, 254, 255, 256.8 y 341 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto demanda a Mario Migliorelli y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. para que convengan o sean condenados a pagar OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.), las costas y costos del proceso, la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.)
En fecha 13 de mayo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a los co demandados, ciudadanos Mario Migliorelli y Roger Ypolih, defensor judicial que aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana Morella Migliorelli, asistida de abogada, presentó escrito de tercería adhesiva, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010.
En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem al codemandado, ciudadano Mario Migliorelli, defensor judicial que aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. Alegó la prescripción de la acción, exponiendo que transcurrió con creces el lapso de 12 meses establecido en la ley desde la fecha del accidente y la fecha en que se practicó la última citación de su representada. Negó, rechazó y contradijo la demanda, invocó el límite máximo de responsabilidad contratada por el asegurado. Promovió pruebas
En fecha 27 de mayo de 2011, la abogada Marialejandra Carrasquero, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la tercería propuesta.
En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Alejandra Rodríguez presentó escrito de cuestiones previas. Expuso que opone la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil exponiendo por cuanto aun no se ha decidido en el expediente Nº 13F4-1202-08 (CB-105-08), el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual es vinculante para la continuación de éste proceso a la hora de determinar responsabilidad alguna. Alegó la prescripción de la acción. Contestó al fondo la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola; exponiendo que en el expediente de tránsito terrestre no se señaló que en el accidente se haya violado una norma de tránsito, que el vehículo 2 se encontraba dando una vuelta en U. Que es imposible y rechazó enfáticamente que la parte actora pretenda la indemnización de la cantidad establecida en el libelo por un daño que no trascendió de una fractura de extremidad inferior que no incapacita físicamente de por vida a nadie. En cuanto al daño moral pretendido transcribió sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril del año 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Antonio Rujano Farías y Heber Rujano Domínguez, exponiendo que es necesario que la parte actora demuestre la negligencia del propietario en la elección del conductor del vehículo, lo que no fue alegado por la parte demandante ni promovió pruebas. Que el propietario cumplió con sus obligaciones como un buen padre de familia. Narró los hechos. Promovió pruebas.
En fecha 06 de junio de 2011, la abogada Marialejandra Carrasquero presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, exponiendo que no existe argumento penal alguno que incida en la presente decisión y que no existe elemento en la investigación penal que requiera la suspensión de la presente causa. Rechazó la prescripción de la acción. Expuso alegaciones sobre los demás aspectos de fondo.
En fecha 16 de junio de 2011, la abogada Alejandra Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 21 de Junio de 2011, se libró oficio signado con el Nº 579, al Fiscal cuarto del Estado Lara.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2011, se celebró audiencia preliminar.
En fecha 20 de junio de 2011, se realizó fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: que en fecha 08 de junio de 2008, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y que los vehículos involucrados fueron: vehículo Nº 1 placa TAG- 45N, marca toyota, modelo camry y vehículo Nº 2 placa KAT-67S, marca chrysler, modelo neon, color dorado; y Hechos Controvertidos: en cuanto a los hechos expuestos por el Abogado Marlon Gavironda en su carácter de apoderado de la parte garante: la narración de los hechos señalados por la actora, la forma y la manera en que ocurrió el accidente de tránsito, la infracción cometida por el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, el pago del daño ocasionado, el cobro de las costas y costos de honorarios y que el daño moral sea objeto de indexación; en cuanto a los hechos señalados por la Abogada Alejandra Rodríguez en su carácter de apoderada de la ciudadana Morella Maglirelli, la narración de los hechos alegados por la parte actora y en cuanto al defensor ad-litem todos los hechos alegados por la actora, en vista del rechazo y negación genéricos formulados por el mismo.
En fechas 2 y 27 de julio de 2011, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos informe recibido del departamento de Cirugía, Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central Antonio María Pineda.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se agregó a los autos actuaciones provenientes de la Medicatura Forense del Estado Lara y de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara.
En fecha 31 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y se evacuaron testimoniales de los ciudadanos José Antonio Pérez Ruiz e e Ibrahim José Gouveia Sánchez.
Seguidamente se procedió a dictar la dispositiva del fallo correspondiente, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, advirtiendo el Tribunal a las partes de la oportunidad en que tendría lugar la publicación del Fallo In Extenso.
Siendo la oportunidad procesal mencionada, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que la representación judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y la apoderada judicial del ciudadano Mario Hugo Migliorelli Vezza, opusieron la prescripción de la acción aduciendo que transcurrieron los 12 meses que establece la Ley de Tránsito y Transporte terrestre para interponer la demanda luego de la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en referencia, por lo que pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Artículo 1.969:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, si bien las representaciones judiciales de las parte co-demandadas mencionadas, opusieron como punto previo el de la “prescripción”, debe ponerse de manifiesto que cursan a los folios 274 al 294 del expediente que la representación judicial de la parte actora interrumpió adecuadamente la prescripción al haber protocolizado en fechas 05 de Junio del año 2009 y 08 de Junio de 2010, los instrumentos a que se contrae el artículo 1.969 del Código Civil, de manera que debe reputarse adecuadamente interrumpido el término fatal que invoca la codemandada, como consecuencia de lo cual, debe desestimarse ese señalamiento. Así se establece.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Observa quien esto decide que la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, invocando la salvedad por ser impreso de manera involuntaria la solicitud de la indemnización moral, por haber sido un error de tipeo. Que las causas que generaron la responsabilidad civil de los demandados son el exceso de velocidad y la falta de respeto de las señalizaciones de tránsito terrestre existente, por parte del conductor del vehículo Nº 1, que causó el siniestro y la responsabilidad objetiva del dueño del vehículo y la empresa aseguradora. Expuso que no es procedente la prescripción alegada ya que fueron consignados en el momento oportuno dos registros de la referida demanda. Que con la demanda se busca establecer si el conductor del vehículo Nº 1 actuó con imprudencia. Que se extrae del croquis de tránsito terrestre que se trasladaba a la urbanización La Hacienda según el enmarcado de la vía. Que el conductor del vehículo Nº 1 venía a exceso de velocidad y se evidencia en el enmarcado el área de impacto al vehículo Nº 2 y el arrastre de 15 Mts. al vehículo donde se encontraba su representado.
La Representación Judicial de Seguros Caracas invocó la existencia de la póliza de responsabilidad civil emitida por su representada quien ampara el vehículo identificado como Nº 1 involucrado en el accidente, sin que esto implique aceptación, invocó como límite máximo de responsabilidad el contratado por el asegurado. Asimismo expuso que los facultados para determinar como deben circular los vehículos son las autoridades de tránsito terrestre quienes determinan velocidades, que en el expediente de tránsito no consta infracción alguna al vehículo Nº 1, tomando en cuenta que el accidente o la colisión ocurrió en una intercepción donde ambos vehículos deben tener precaución. Negó y rechazó la narración tan acomodada por parte de la actora de los hechos.
La Abogada María Alejandra Rodríguez, rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora la cual pretende indemnización por daños que se hace difícilmente pensar la haya inhabilitado de la manera que ella señala. Manifestó la vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil contra terceros suscrita por el propietario del vehículo la cual respondió a la hora de ser requerida a raíz de este accidente cumpliendo así con los parámetros exigidos de la Ley de Tránsito y terrestre. Expuso que la responsabilidad de sus representados se encuentra protegida ya que fue probado en autos que el conductor del vehículo no es culpable de lo sucedido, pues está estipulado en la Ley de Tránsito Terrestre que cuando un vehículo se va incorporar a otra vía distinta a la que llevaba quien debe guardar la mayor precaución en hacerlo es su vehículo, en este caso el Nº 2, quien va a producir un cruce en el lugar del siniestro. Opuso la prescripción de la acción
El Defensor Ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.
Todas las representaciones judiciales de las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación a la misma e igualmente ratificaron los medios probatorios promovidos.
Expuesto lo anterior, tal como se expuso en la decisión pronunciada oralmente conviene observar a las partes del proceso, que al analizar el suscriptor del presente fallo las actuaciones levantadas por la Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que cursan en autos y las cuales se aprecian en razón de ser instrumentos públicos dentro de la categoría de administrativos, así como que no fueron enervados en modo alguno por la representación judicial de ninguna de las litigantes, y de ellos se evidencia, del croquis allí inserto que el vehículo identificado como Nº 1 embistió en forma perpendicular al vehículo identificado como Nº 2, y en virtud de la severidad de los daños causados a ambos automóviles, así como del arrastre que por QUINCE METROS (15 Mts.) hizo el primero de los señalados al último automóvil, hacen deducir a quien esto decide que para el momento de la ocurrencia del accidente, el conductor del primero de los indicados se desplazaba a una velocidad muy superior a la establecida en el artículo 254.2 literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual también queda puesto de manifiesto con la posición final de los vehículos involucrados en la colisión.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía al actor la carga de la prueba respecto al monto de los daños que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
Por ello, quien decide debe atenerse, en primer término, a las resultas de la prueba de informes oportunamente promovida por la parte actora, de cuyas resultas se pone de relieve que la demandante ha sido obligada, desde el propio momento de la ocurrencia del accidente, a apartarse de sus ocupaciones habituales, aún cuando ha demostrado mejoría en el transcurso del tiempo, pero que no queda duda a este Juzgador, de la existencia de las lesiones causadas hace ya más de TRES (03) años, han sido consecuencia directa de la desafortunada colisión vehicular en la que estuvo involucrada.
De acuerdo con las actuaciones que encabezan este asunto ella indica que el vehículo identificado con el Nº 2, pretendía hacer un cruce en dirección a la Urbanización mencionada que se encuentra adyacente a la vía Intercomunal Barquisimeto Cabudare, pero de la declaración testifical de los ciudadanos José Antonio Pérez Ruiz e Ibrahim José Gouveia Sánchez, se pone de manifiesto un hecho que no había sido revelado por la actora en su escrito libelar, antes bien, fue deliberadamente silenciado y distorsionado, pues esos testigos presenciales al momento de la ocurrencia del impacto vehicular, dan cuenta que el conductor del automóvil Chrysler Neón pretendió hacer un cambio de sentido, o comúnmente denominada “vuelta en U”, que si bien no está enteramente proscrita por la legislación especial de conformidad con lo establecido en los artículos 279 y 280 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, si exige del conductor que pretenda realizarla, cuando ello sea posible, la toma de todas las precauciones necesarias para impedir acontecimientos como los que hoy ocupan la atención de este Tribunal, declaraciones testimoniales que se valoran como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, y en defecto de una adecuada percepción del entorno que le era propio, dadas las condiciones de poca iluminación, toda vez que ha quedado evidenciado que el accidente se produjo alrededor de la una de la madrugada, así como que el conductor del vehículo Nº 1 se desplazaba por una vía expresa, el ciudadano Humberto Suárez Bermúdez, conductor del vehículo identificado como Nº 2 decidió emprender la maniobra de retorno, lo que debilita la entera responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 1, ciudadano Roger Yppolih en la ocurrencia del siniestro.
Por lo tanto, si bien en materia especial de tránsito, el criterio de responsabilidad se asume con fundamento al criterio objetivo, lo que supone que los involucrados, en efecto, responden pese a la ausencia de culpa de parte del autor material del hecho, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, se exige una atenuación de la responsabilidad civil por efecto de la denominada “culpa de la víctima”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, no queda duda a quien decide que si el ciudadano Roger Yppolih se hubiere desplazado a la velocidad permitida para el tipo de vía en que se encontraba al momento de la ocurrencia del infortunio tantas veces referido, hubiere podido desacelerar oportunamente evitando el impacto o cuando menos no haciéndolo tan dañoso, como también que si el conductor del vehículo Nº 2 hubiere tomado las precauciones necesarias, habría inhibido el acaecimiento de ese hecho, pero aún así el hecho determinante sigue siendo el exceso de velocidad observado por el primeramente nombrado, como consecuencia de lo cual debe atribuírsele una participación preponderante en la consecuencia dañosa.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, este juzgador debe señalar que la pérdida de la capacidad de movilidad y alejamiento del ritmo cotidiano a que se ha visto sometida la actora, producen, por lo general, una sensible alteración en el ser humano, pues el sufrimiento que ello supone, si bien es de difícil percepción por parte de quien no lo experimenta, resulta prácticamente innegable su existencia, máxime cuando, como en el caso de autos, ha sido consecuencia de una conducta desplegada por el agente causante del daño, que si bien no podría catalogarse como dolosa, cuando menos se ha producido de manera culposa, aparejando la consecuencia ya señalada, pues pese a que no se pudo estimar la profundidad de las afecciones psicológicas que eventualmente existan, toda vez que ninguna prueba de la actora fue suministrada para ello, cuando menos si quedan puesto de manifiesto las aflicciones físicas que han sido consecuencia directa de la colisión tantas veces aludida, y por ello estima quien esto decide que la parte actora tiene derecho a ser indemnizada por la consternación a la que se vio expuesta.
Así, como quiera que la adjudicación de la reparación está confiada a quien ejerce la función jurisdiccional, merced al artículo 1.196 del Código Civil, se fija como cantidad apropiada para esa reparación la suma de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs.), que deberán ser pagados de manera solidaria por las codemandadas a favor de la actora, y respecto de las que la garante puede oponer a su garantida el límite máximo de cobertura por ella contratada, con ocasión a lo que, debe este Juzgador declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana KANDDY WILMARYS MENDOZA PERAZA, contra los ciudadanos MARIO UGO MIGLIORELLI VEZZA, MORELLA MIGLIORELLI PORRAS y ROGER EDUARDO YPPOLIH, y la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la demandada perdidosa a pagar, solidariamente, a favor de la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.0.00,oo Bs.) por concepto de daño moral ocasionado a la actora de autos.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi