REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-0-2011-000167
Vista la presente pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.843, asistido por el Abg. GILBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 25-05-2011 y 23-06-2011 en el expediente KP02-V-2009-002043, este Tribunal observa:
UNICO:
En la presente pretensión de amparo, la parte querellante alega la violación para el ejercicio de los derechos a la justicia, a la defensa y en protección al debido proceso, los cuales –a su decir- devienen de los referidos autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto –a su decir- modifican indebidamente la sentencia definitiva dictada en el asunto KP02-V-2009-002043; soslaya la cosa juzgada y violentan los derechos y garantías antes mencionados. Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 40 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala que por ante el mencionado Tribunal fue demandado por desalojo de un inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria entre Avenidas 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto; que sustanciada dicha causa en fecha 26-10-2010 se dictó sentencia definitiva la cual se encuentra firme. Que posteriormente la co-apoderada judicial de la demandante presentó diligencia donde señaló que no se encuentra plasmada el mandado (sic) del Tribunal en que se ordena la ejecución de la misma lo que resultaría inejecutable la decisión dictada. Que se trata de un error material y que solicitó se corrigieran los errores de la sentencia.
Expresa además en su escrito que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara es tan exigua e indeterminada que no se puede apreciar que fue lo que decidió la juzgadora; no indicó a que pretensión se refiere; ni en su sentencia especificó cual es la consecuencia de su declaratoria ni mucho menos sobre que inmueble debe ejecutarse la decisión con la indicación ineludible de su dirección y linderos debidamente determinados y especificados, situación reconocida por la co-apoderada de la demandante, lo cual impide la ejecución. Que el Tribunal negó la solicitud de aclaratoria según auto de fecha 10-03-2011 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que ordenada la ejecución se libró mandamiento y el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la ejecución hasta tanto no constara en el mandamiento señalamiento preciso de la situación y linderos del bien objeto de medida. Que posteriormente fue presentada diligencia por ante el mencionado Tribunal de Municipio para solicitar se corrigiera el mandamiento de ejecución indicando para ello la dirección exacta del inmueble objeto de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal y ofició lo conducente al Tribunal ejecutor realizando una ampliación del mandamiento de ejecución. Que en tal virtud formuló oposición a tal actuación del Juzgado de la causa por ser violatorio al derecho a la defensa, principio de legalidad y debido proceso, sin obtener hasta la presente pronunciamiento alguno sobre lo planteado.
Ahora bien, este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que las violaciones denunciadas son de carácter legal, como lo son las establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al momento en que se pueden realizar ampliaciones, correcciones, omisiones o rectificaciones de las sentencias y al principio de congruencia procesal de la sentencia que debe existir con respecto a los hechos alegados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de demanda, de lo que no se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)

Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que con la presente pretensión se cuestionan las actuaciones realizadas por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al dictar autos con los cuales se amplió el fallo definitivo por ella dictado.
En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no se constituye en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
Sin embargo, a manera pedagógica, se observa que aún cuanto el hoy demandante en amparo pretende atacar la nulidad de unas actuaciones realizadas –a su decir- en contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existen otras vías ordinarias para atacar tales actuaciones, como lo sería el recurso ordinario de apelación contra el auto que acordó ampliar el mandamiento de ejecución o la incidencia a que se refiere el artículo 607 eiusdem, bien sea alegando resistencia a tal medida o por alguna necesidad de procedimiento, supuestos estos que claramente facultan al juez de instancia a resolver sobre la situación planteada y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-V-2009-002043.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero

OERL/rjac.-