REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-T-2010-000042
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ALVARADO PEÑA, ADDA SOLANGE ALVARADO DE RIERA, ONARCY SAGRARIO ALVARADO UNDA, LEIZESTER JAVIER ALVARADO UNDA, JOBEILA JACQUELINE ALVARADO DE MERCADO y JOSE RAFAEL ALVARADO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 442.404, 7.415.913, 7.356.472, 7.356.471, 7.303.768 y 7.303.767, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.241.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. TRANSBANCA, antes denominada Transporte Bancarac C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55 del Tomo 131-A y ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/04/2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo Nº 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. TRANSBANCA, Andrés Gallegos Baldó, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.759., y de ZURICH SEGUROS S.A., Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL (derivados de accidente de tránsito)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el 27 de Abril de 2010 siendo aproximadamente las 05:15pm la ciudadana Adda Unda se encontraba a la altura de la Avenida Pedro León Torres entre calles 55 y 56 de esta ciudad y fue arrollada por un vehículo placas A50 AD3K, marca Ford, clase camión, tipo blindado, año 2009, serial de carrocería 8YTV2H6598A1885, color beige, adscrito de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, amparado por una póliza de seguros expedida por la Empresa Zurich Seguros, S.A. y conducido por el ciudadano Juan Antonio Pérez Mogollón, quien al realizar una maniobra imprudente conduciendo en contravía por la carrera 19, se incorporó a exceso de velocidad a la calle 55 para luego cruzar en la Avenida Pedro León Torres en sentido este oeste colisionando con la hoy occisa Adda Unda de Alvarado no obedeciendo las regulaciones de velocidad que establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en especial las señaladas en los artículos 254.2 y 255 y 256.1. Fundamentó igualmente su pretensión en los artículos 127 y 132 del Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1.185, 1.191 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil y en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Expuso que con el accidente en referencia se causaron daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral. Que demanda a las empresas mencionadas para que convengan o sean condenados por el tribunal al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (261.912,46 Bs.) por concepto de daño lucro cesante, y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.) por concepto de daño moral. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.261.912,46 Bs.). Promovió Pruebas.
En fecha 15 de junio de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de enero de 2011, la Representación Judicial de Transporte de Valores Bancarios C.A. TRANSBANCA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de Zurich Seguros, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2011, las partes acordaron la suspensión de la causa. En esa misma fecha la representación judicial de TRANSBANCA, C.A. opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que existe un procedimiento judicial en curso ante la jurisdicción penal, específicamente un juicio de Homicidio Culposo y Omisión de Prestar Socorro que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de abril de 2011, una vez reanudada la causa este Tribunal advirtió a las partes que se computaría el lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2011, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. Expuso que en el presente caso la cuestión prejudicial alegada aun no se ha presentado acto conclusivo alguno que pueda hacer presumir la existencia de una decisión que pueda incidir notablemente en la decisión de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte codemandada Transbanca, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte codemandada Transbanca, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, advirtiendo el Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año que las mismas no surten efecto procesal en virtud de haber precluido el lapso probatorio.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2011, la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil TRANSBANCA, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda rechazó por exagerada la estimación del monto de la misma. Negaron que el conductor del vehiculo propiedad de su representada haya realizado una maniobra imprudente conduciendo en contravía y se haya incorporado a exceso de velocidad a la calle 55, que haya hecho caso omiso a los límites permitidos por la ley para la circulación en zonas urbanas; que sienta un total desprecio por la vida humana; que esté acostumbrado a realizar este tipo de infracciones y que pretenda escudarse en una supuesta autoridad que le confiere el hecho de transportar cantidades de dinero. Negaron que su mandante hubiese conocido algún tipo de conducta violatoria de las disposiciones legales que regulan la circulación de vehículos terrestres por parte de los conductores que laboran en la empresa, que el conductor del vehiculo propiedad de su mandante sea el culpable del accidente de tránsito ocurrido, que lo establecido en las estadísticas del ejecutivo nacional y en leyes de seguridad social como la edad límite para las mujeres sea de 90 años y que asista al demandante el derecho a percibir cantidad alguna de dinero por concepto de lucro cesante y daño moral. Promovió pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de la co-demandada Zurich Seguros S.A., contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Expuso que se desprende de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre la infracción de Adda Unda de normas elementales para peatones, constituyéndose un hecho claro de la víctima. Expuso que el promedio de vida en el Estado Lara es de 73 años. Que su representada no es responsable de los lamentables hechos ocurridos, que nada se debe a los ciudadanos demandantes ni por concepto de lucro cesante ni por concepto de daño moral y mucho menos por costas o indemnización monetaria. Promovió pruebas.
En fecha 06 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el acto y la parte actora ratificó en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho del libelo de demanda, asimismo ratificó las pruebas promovidas en el mencionado libelo que consta de acta de defunción, partidas de nacimiento de los hijos del de cujus, expediente de tránsito y todas las demás pruebas existentes en el libelo, igualmente solicitó que se declare con lugar la presente acción. El apoderado de Zurich Seguros, S.A. ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos presentados y las pruebas mencionadas en el escrito de contestación de la demanda y muy especialmente el instrumento Póliza en todo su contenido. El apoderado de Transporte de Valores Bancarios, C. A. ratificó en todo su contenido lo expresado en el escrito de contestación de demanda, así como las pruebas señaladas en dicho escrito, asimismo ratificó las pruebas presentadas en la incidencia correspondiente a la cuestión previa oportunamente opuesta y manifestó su inconformidad respecto a la decisión de este tribunal reservándose el derecho de ejercer las acciones que considerare pertinente en defensa de los derechos de su representada, hizo valer particularmente lo expuesto en el escrito de demanda en cuanto al hecho de la víctima como causa fundamental y determinante para la ocurrencia del siniestro.
En fecha 03 de junio de 2011, se suspendió la causa a solicitud de parte.
En fecha 18 de junio de 2011, se realizó fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: La fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia; y Hechos Controvertidos: el modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro, la culpabilidad del demandado del accidente ocurrido, la obligación de pagar el daño lucro cesante o cualquier otro y la estimación de los daños.
En fechas 21 y 22 de julio de 2011, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, se agregaron a los autos actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se celebró la Audiencia Oral. Seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, advirtiendo el Tribunal a las partes de la publicación del Fallo In Extenso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte co-demandada Transporte de Valores Bancarios Transbanca, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó por exagerada la estimación del monto de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.261.912,46 Bs.), de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en los casos en los que, como el de especie, se suscite alguna polémica en torno a la cuantía estimada por la actora. Así, en fecha 15 de noviembre de 2004, expuso su parecer, reiterado posteriormente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos siguientes:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por el estimada. Así se decide.
DEL ASUNTO DE FONDO
Observa quien esto decide que la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito exponiendo que el vehículo perteneciente a la sociedad codemandada Transbanca conducido por el ciudadano Juan Antonio Pérez quien encontrándose en la intercesión de la calle 55 con la Avenida Pedro Léon Torres a exceso de velocidad al incorporarse a la avenida antes mencionada atropelló a Adda Unda cuestión causándole la muerte, que infringió el conductor las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento y que si hubiese conducido a menor velocidad pudo haberse percatado del peatón que cruzaba la calle o avenida, haber frenado y por ende, haber evitado la muerte de su representada y que es evidente que a los familiares con la muerte de su representada han causado un daño moral indemnizable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, asimismo la muerte de su representada causa lo que la doctrina se conoce como el lucro-cesante siendo que aún tenía esta una vida útil y activa.
Expuso la representación judicial de la codemandada Zurich Seguros que consta que el funcionario instructor que estuvo presente en el lugar del evento y quien es la persona encargada de plasmar las actuaciones de tránsito, las circunstancias del hecho dejó claramente establecido que el peatón con su conducta sorprendió al conductor y con su comportamiento infringió normas de circulación identificadas por el funcionario actuante como artículo 292 numeral 3 y artículo 295 numeral primero del reglamento, que esta actuación está contenida en copias debidamente certificadas y contiene la actuación de los funcionarios Enrique Rodríguez y Miguel Álvarez, que en ella se describe que el patón lo sorprendió partiendo de detrás de unos arbustos, y que de todas las actuaciones procesales observadas no existe ninguna, infracción atribuible al ciudadano Juan Antonio Pérez Mogollón conductor de la unidad de transporte. Expuso que nadie está obligado a lo imposible, ratificando la negativa a aceptar que este sea el responsable de los lamentables hechos ocurridos.
El apoderado co-demandado Transbanca expuso que no existe en autos ningún instrumento que evidencie la supuesta pensión que percibía la fallecida Ada Unda de Alvarado, que no hay prueba alguna en autos que evidencia que percibía la supuesta pensión mencionada por los demandantes, que adicionalmente a esto se pretende decir que esta persona tenía un expectativa de vida de 90 años lo cual contradice todas las estadísticas oficiales al respecto; que los causa-habientes de Adda Unda de Alvarado, concretamente sus hijos son personas que superan los 40 años de edad, por lo cual resulta inconcebible suponer que ellos recibían apoyo económico de una señora de mas de 70 años de edad, que además no percibía ningún tipo de ingreso, por lo cual resulta improcedente el reclamo formulado. En cuanto al reclamo por daño moral expuso que ha sido clara la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que la ocurrencia de un hecho de esta naturaleza no puede ser tomado como la oportunidad de percibir un ingreso, de obtener un beneficio o de logra enriquecerse indebidamente.
Que existen pruebas contenidas en documentos públicos administrativos que establecen en forma definitiva que la conducta de la ciudadana fallecida en el accidente fue contraria a lo establecido en el reglamento en la Ley de Tránsito Terrestre por cuanto existiendo un paso de peatones debidamente señalado a 14 metros del lugar del accidente, esta ciudadana en forma sorpresiva se lanzó a la calzada saliendo de un árbol que impedía su visualización, impidiendo que el conductor pudiera percatarse de su presencia por lo cual no puede pretenderse que exista responsabilidad de su parte. Que la responsabilidad del conductor no ha sido establecida en la jurisdicción penal, lo cual de acuerdo con el contenido de una sentencia pronunciación por Casación Civil de fecha 23 de marzo de 2011 (exp. AA20-C-2010-00012) en el cual ratifica el fallo NO. 1665 del 17 de julio del 2002, estableciendo que para poder reclamar indemnización por daño moral en cualquier jurisdicción resulta indispensable que la responsabilidad del supuesto daño haya sido establecida mediante sentencia firme ante la jurisdicción penal.
Todas las representaciones judiciales de las intervinientes ratificaron los medios probatorios promovidos.
Expuesto lo anterior, tal como se señaló en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral, conviene poner de manifiesto el valor probatorio de las partidas de nacimiento que, en copia certificadas acompañan al escrito libelar, y que se valoran por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demanda y de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por la autoridad correspondiente, que por no haber sido enervado su valor ha de adjudicársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de las que se sigue que, ciertamente, el arrollamiento sufrido por Adda Lucía Unda de Alvarado, le produjo su muerte, y que de acuerdo a las argumentaciones que las partes han sostenido dentro del proceso, pueden ponerse manifiesto los siguientes hechos:
De acuerdo al artículo 254 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con sustento en las actuaciones de la autoridad administrativa (F. 158vto), cuyo valor probatorio quedó ya establecido, dan cuenta que el lugar de ocurrencia del siniestro se trataba de una intersección por lo cual la velocidad máxima permitida por el instrumento legislativo en cuestión era de 15 kilómetros por hora
En ese orden de ideas, contrario a lo sustentado por la representación judicial de la compañía aseguradora Zurich Seguros, S.A., si bien el derecho no espera la satisfacción de conductas imposibles, cuando menos si propone la observancia de conductas deseables, a propósito de lo que cabe indicarse que si el conductor hubiere observado el límite de velocidad previsto por el instrumento normativo antes aludido, habría podido, si no evitar totalmente el impacto al peatón, cuando menos morigerar las consecuencias del mismo y no generar el fatal desenlace que ha provocado esta contienda judicial.
La codemandada ha insistido en la existencia en la vía de obstáculos (árboles o arbustos) que impedían la adecuada percepción visual del peatón que a la postre resultó muerta, de suerte que según su exposición, la muerte de Adda Lucía Unda de Alvarado, devino de su propia imprudencia, pero debe ponderarse que la ley especial que rige la materia exige de los conductores extremar las precauciones que deben observar al colocarse tras un volante, así como la obligatoriedad que ellos tienen de ceder el paso a los peatones en plena vía pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 154, 156.1-3 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como consecuencia de lo cual, aun cuando la fallecida Adda Unda no intentó cruzar la vía en el lugar demarcado como paso peatonal, también resulta protuberante que la posición final de cadáver haya sido bajo el camión que la arrolló, lo que da cuenta de la velocidad con que se desplazaba el vehículo, que, dado el volumen y peso que le son propios como un vehículo blindado deben ser conducidos con mayor precaución de lo que pudiera serlo uno que no detente la condición de tal.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía al actor la carga de la prueba respecto al monto de los daños que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
Por ello la reclamación del daño lucro cesante resulta imposible de ser concedida, habida cuenta que no existen elementos probatorios en autos que hagan si quiera presumir a quien aquí decide que la ciudadana fallecida percibía alguna remuneración por cualquier vía que ella fuera concedida, menos aún que los causahabientes de ella pudieran depender económicamente de ese sustento.
Por otra parte, el requerimiento de daño moral debe merecer otro tratamiento, pues como se sabe, dada la aflicción que debe producir para los deudos la pérdida de la vida de un ser querido en condiciones tan cruentas, ese tipo de daños está excluido esencialmente de demostración, pues la extensión del dolor resulta de imposible medición, por ello la adjudicación de la reparación está confiada a quien ejerce la función jurisdiccional, merced al artículo 1.196 del Código Civil, en razón de lo que se fija como cantidad apropiada para esa reparación la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que deberán ser pagados de manera solidaria por las codemandadas a favor de la actora, y respecto de las que la garante puede oponer a su garantida el límite máximo de cobertura por ella contratada.
De cara al argumento expuesto por el representante judicial de la compañía aseguradora, concerniente a la ausencia de sentencia que haya establecido la responsabilidad penal del conductor, este Tribunal da por reproducidos los mismos argumentos expresados en la sentencia que resolvió esa petición como cuestión de previo pronunciamiento en la oportunidad correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUCIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO PEÑA, ADDA SOLANGE ALVARADO DE RIERA, ONARCY SAGRARIO ALVARADO UNDA, LEIZESTER JAVIER ALVARADO UNDA, JOBEILA JACQUELINE ALVARADO DE MERCADO y JOSE RAFAEL ALVARADO UNDA, contra TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. TRANSBANCA y ZURICH SEGUROS S.A., previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.F.) como consecuencia del daño moral ocasionado.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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