REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2008-000646
PARTE DEMANDANTE: JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Agustin Ocanto Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914
PARTE DEMANDADA: contra la ciudadana IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.287.906.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Alcalá Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.496.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es endosatario en procuración al cobro de DOS (02) letras de cambio libradas en Barquisimeto en fechas 18 de Julio de 2005 y 08 de marzo de 2005 cuyos vencimientos son la primera el 08 de marzo de 2006 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.) y la segunda, el 18 de enero de 2006 por la cantidad de CATORCE MILLOENES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (14.800.000,oo Bs.) que suman la cantidad de VEINTICUATRO MILLOENES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (24.800.000,oo Bs.), a la orden de la ciudadana Nahomi Desiree Prada, quien se las endosó en procuración. Fundamentó su pretensión en los artículos 410 al 4551 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil y 640, 646 y 658 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (24.800,oo Bs.), monto al cual asciende el capital adeudado; en pagar los intereses de mora legales calculados al 5% Anual hasta el total y definitivo pago de la obligación y que hasta el 04 de noviembre de 2008 suman la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.071,99 Bs.), la letra que venció el 18 de enero de 2006, y la segunda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (1.327,77 Bs.) la que venció el 08 de marzo de 2006, lo que suma un total de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (3.399,76 Bs.) y las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medidas cautelares.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal tuvo por cedidos los derechos litigiosos que la ciudadana Nahomi Desiree Prada poseía en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte designó defensor ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, el defensor judicial designado a la parte demanda presentó escrito haciendo formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de abril de 2011, el Abogado Gerardo Alcalá asumió la representación de la parte demandada. Opuso la prescripción de la acción mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, exponiendo que las letras de cambio que sirven como instrumento fundamental de la demanda interpuesta tienen fechas de vencimiento a partir del 16 de enero y 16 de marzo de 2006, sin que se vislumbre en autos la existencia de una fórmula interruptiva por lo que opera la extinción de las obligaciones cambiarias deducidas en el presente juicio.
En fecha 19 y 20 de mayo de 2011, el defensor ad litem designado a la parte demandada y la representación judicial de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 08 de junio de 2011, se ordenó agregar al expediente escrito de pruebas promovido por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, advirtiendo que no surte efecto procesal alguno en virtud de haber precluido el lapso de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que la parte actora acompañó a su escrito de demanda DOS (02) letras de cambio a los fines de demostrar la obligación de pago por parte de la demandada de autos, cuyo representante Judicial opuso la prescripción de los instrumentos que cursan a los folios 06 al 07 del presente expediente, por lo que pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.969:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
La representación judicial de la parte demandada, fundamenta la prescripción alegada en el Artículo 479 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
Artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
En ese sentido, se deduce que la prescripción de los títulos valores constituidos por letras de cambio debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el preinserto y como consecuencia de lo cual, al haberse juramentado el defensor ad-litem designado a la parte demandada por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, y siendo que no consta en autos ningún acto por parte de la actora que haya interrumpido la prescripción, las letras de cambio con fechas de vencimiento al 18 de Enero y 08 de Marzo del año 2006, se encuentran prescritas, en razón de que trascurrieron mas de 3 años desde su fecha de vencimiento, sin que hubiere sido intimada la parte demandada de autos, por lo que debe ser declarada procedente en derecho la defensa de fondo alegada no siendo necesario pronunciamiento alguno al mérito de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la defensa de prescripción alegada, y
2. SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, contra la ciudadana IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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