REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2011-000025

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Edgar Alvarado Deyongh, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.335.

PARTE DEMANDADA: YOLEIDA DEL CARMEN GIL, ROSA ISELA GIL, NIEVE SEGUNDO GIL, Y GUSTAVO ENRIQUE GIL, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.545 y 15.666.354,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Esteban Guart Guarro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.070.


MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que Carmen Teresa Gil, madre de su poderdante, falleció ab-intestato en fecha 22 de julio de 1987, dejando como sus únicos y universales herederos a Yoleida del Carmen Gil, Rosa Isela Gil, Nieve Segundo Gil, Gustavo Enrique Gil y José Luís Gil; y como único patrimonio hereditario un bien inmueble ubicado en la carrera 11, esquina calle 13, Sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno ejido que mide 290,36mts2, amprado por data de posesión Nº 972 de fecha 23 de octubre de 1971, anotada al folio 6415, libro N 72, a nombre de Carmen Teresa Gil, según Planilla de Declaración Sucesoral Nº 368, de fecha 22 de mayo de 2003. Que es el caso que en varias oportunidades su poderdante ha realizado gestiones extrajudiciales a fin de solicitarle a la Sucesión la partición de la herencia por Carmen Tersa Gil, la cual consiste en una casa ubicada en la carrera 11, esquina calle 13, Sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 11,65mts, con la carrera 11 que es su frente; SUR: en línea de 12,15 mts, con terrenos por María Campos; ESTE: en línea de 24,20 mts, con la calle 13 y OESTE: en línea de 24,40 mts con terrenos ocupados por Italisnao Inojosa. Que por lo expuesto demanda por partición de la comunidad hereditaria a los ciudadanos Yoleida del Carmen Gil, Rosa Gisela Gil, Nieve Segundo Gil, Gustavo Enrique Gil. Fundamentó su pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de 9.07692308 Unidades Tributarias. Solicitó que el bien sea dividido en 5 partes iguales.
En fecha 10 de febrero de 2011, se admitió la anterior demanda.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes. Realizó observaciones al libelo de la demanda. Expuso que su poderdante Yoleida Gil continuó habitando el inmueble en el que convivía con la causante y que lo ha mantenido, reparado y mejorado ejerciendo una posesión legítima, aduciendo que se está en presencia de la usucapión y que por lo tanto obra como única propietaria porque ha poseído en nombre propio el inmueble en referencia de manera exclusiva, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, exponiendo que la acción se encuentra prescrita.
En fechas 04 de Mayo de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Zerpa y Nancy Rodríguez.
En fecha 30 de mayo de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana María Piña y Edermina González.
En fecha 01 e agosto de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De los términos en que se ha planteado la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de un bien común, debido a que los demandados se han negado a la partición del mismo.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada la rechazó exponiendo que operó la usucapión por cuanto su representada Yoleida Gil ha ocupado el inmueble en nombre propio de manera exclusiva por mas de veinte años.
La representación judicial de la parte actora, trajo a los autos, como elementos probatorios Planilla de Declaración Sucesoral Nº 368, de fecha 22 de mayo de 2003, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) instrumentos este que se valora en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada y de los cuales se extrae la condición de herederos de los ciudadanos mencionados.
El apoderado demandado Promovió constancia de residencia, la cual se desecha en razón de no aportar a la causa elementos de prueba que demuestren la existencia de la comunidad o la proporción en que deban, en caso de ser así, dividirse los bienes.
Así, ambas partes promovieron las testimoniales oportunamente evacuadas, siendo que las mismas se desechan por cuanto las deposiciones versan sobre hechos distintos a si el bien inmueble en referencia debe ser objeto de partición.
De lo anterior, observa este juzgador que la parte demandada se limitó en su escrito de contestación a la demanda a alegar la prescripción adquisitiva, pero conforme se ha establecido precedentemente, cuando se alega y pretende establecerse la ocurrencia de la prescripción adquisitiva, debe el pretensor, demostrar no sólo el transcurso del tiempo establecido en la ley, que dicho sea de paso, en el presente no existe prueba fehaciente de ello, pues los testigos que concurrieron a rendir declaración no fueron contestes en las apreciaciones hechas en ese sentido, sino que además debe demostrarse que el prescribiente ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueño respecto del inmueble a prescribir.
Sin embargo, en el caso de autos, la accionada nunca demostró los extremos exigidos para la declaratoria de la prescripción aducida, por lo que, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, ante tal carencia mal puede prosperar la excepción opuesta.
Antes bien, con fundamento en las instrumentales que cursan insertas a los folios 7 al 11 que deben ponderarse como instrumentos públicos administrativos, debe concluirse la existencia de una comunidad sucesoral sobre las bienhechurías ya previamente identificadas, copropiedad ésta que halla fundamento en el vínculo fraterno que se deduce de la partida de defunción de la de cujus a la que debe atribuírsele la condición de instrumento público, conforme enseña el artículo 1.357 y 1.360 del código sustantivo.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana JOSE LUIS GIL contra los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN GIL, ROSA ISELA GIL, NIEVE SEGUNDO GIL, Y GUSTAVO ENRIQUE GIL, previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que a los ciudadanos Yoleida del Carmen Gil, Rosa Isela Gil, Nieve Segundo Gil, Gustavo Enrique Gil y José Luís Gil, les corresponde a cada uno el VEINTE POR CIENTO (20%) del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 11, esquina calle 13, Sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 11,65mts, con la carrera 11 que es su frente; SUR: en línea de 12,15 mts, con terrenos por María Campos; ESTE: en línea de 24,20 mts, con la calle 13 y OESTE: en línea de 24,40 mts con terrenos ocupados por Italisnao Inojosa.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi