REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-009948

SENTENCIA INTERLOCUTORIA JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.


La Juez, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 23/11/2010 la ciudadana BRENDA GREGORIA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.378.211, y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA QUEVEDO COLLANTES, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.366, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.405.322, alega que su hermano presenta parálisis cerebral infantil con complicaciones de síndrome compulsivo, que lo tiene bajo su cuidado desde hace varios años y que al fallecer sus padres quedó sin representante legal, que es por lo que solicita ser designada tutora del mismo. En fecha 21/12/2010 se admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto. En fecha 01/02/2011 fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. En fecha 04/03/2011 fue consignado el edicto publicado en el diario El Impulso. En fecha 26/05/2011 se recibió informe médico. En fecha 14/10/2011 se oyó la declaración de la solicitante BRENDA PEÑA FLORES y de cuatro familiares. En fecha 03/11/2011 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. JACQUELINE GARCIA, médico psiquiatra, adscrita al Hospital General Dr. Luis Gómez López (f. 26 y 27), a través del cual diagnosticó: al examinado TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES, …“EXAMEN MENTAL: Consciente, desorientado auto y alopsiquicamente. Hiperprosexico, lenguaje incoherente, retraso intelectual evidente, juicio hábil, conducta pueril. Diagnóstico: Retraso Mental Moderado. Epilepsia. Patología lo incapacita intelectualmente. Amerita apoyo y supervisión tanto de familia como del Estado Venezolano”… los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de RAMON MERQUIADES FLORES (f. 34), ANA JULIA GIMENEZ PEÑA (f. 36), YONATHAN EDUARDO PARRA PEÑA (f. 38) y RAQUEL ROSALIA PEÑA (f. 40), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 4.725.360, 9.541.128, 22.272.270 y 13.083.424 respectivamente, familiares del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que no se puede valer por si mismo, que es como un niño, que no habla, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar que no habla y que por lo tanto necesita ayuda para atender sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.405.322, se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana BRENDA GREGORIA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.378.211 y de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano TEOFILO ANTONIO, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º y 152º.

La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


Seguidamente se publicó siendo las 12.15 p.m. y se dejó copia.
La Sec.

MJP/maria elisa