REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003617

PARTE ACTORA: JOHANNA ROCIO SEQUERA, YESENIA SUHAIL CHACON YEPEZ y VICTOR GUTIERREZ VILORIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.939, 14.979.281 y 7.307.735, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GIMENEZ ANGULO, de Inpreabogado No. 143.923.

PARTE DEMANDADA: SIXTO ANTONIO CANELON TORRES y PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.380.399 y 9.608.945, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Empresa TELEPINTURAS 2000, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26/02/1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo 57-A, Exp.0000036732, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, carrera 06 con calle 06 de San Francisco, Municipio Iribarren, Estado Lara

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, MARISOL PITA ANDRADE y MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, de Inpreabogado No. 104.202, 104.201 y 42.881 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos JOHANNA ROCIO SEQUERA, YESENIA SUHAIL CHACON YEPEZ y VICTOR GUTIERREZ VILORIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.939, 14.979.281 y 7.307.735, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos SIXTO ANTONIO CANELON TORRES y PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.380.399 y 9.608.945, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Empresa TELEPINTURAS 2000, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26/02/1198, anotado bajo el Nº 12, Tomo 57-A, Exp.0000036732, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, carrera 06 con calle 06 de San Francisco, Municipio Iribarren, Estado Lara. En fecha 07/10/2010 fue introducida la demanda. En fecha 25/10/2010 se dictó auto admitiendo la demanda (f. 29). En fecha 08/11/2010 la parte actora presentó diligencia aclarando en relación al libelo de demanda. En fecha 10/11/2010 se dictó auto advirtiéndole que lo procedente era reformar el libelo de demanda. En fecha 17/11/2010 la parte actora presentó reforma de la demanda. En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 12/01/2011 se admitió la reforma de la demanda. En fecha 25/01/2011 la parte actora consignó copias para la compulsa. En fecha 28/01/2011 se libró compulsa. En fecha 14/02/2011 el Alguacil consignó recibo de citación del ciudadano SIXTO ANTONIO CANELON TORRES. En fecha 16/02/2011 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS. En fecha 18/03/2011 los apoderados judiciales de los demandado abogados JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, MARISOL PITA ANDRADE y MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, de Inpreabogado No. 104.202, 104.201 y 42.881 respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda. En fecha 21/03/2011 se dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de emplazamiento y comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas. En fecha 12/04/2011 se dictó auto agregando las pruebas. En fecha 27/04/2011 se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En fecha 10/06/2011 se dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 14/07/2011 se dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes. En fecha 26/07/2011 se dictó auto del vencimiento del lapso de observaciones y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que fueron víctimas de un perjuicio patrimonial y moral por parte de los demandados SIXTO ANTONIO CANELON TORRES y PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS, en su carácter de representantes de la empresa TELEPINTURAS 2000 C.A., debido a un incendio sufrido en fecha 10/12/2009, a las 4.00 p.m., produciéndose dicha contingencia de tales magnitudes que el mismo no pudo ser controlado por no contar con planes de seguridad y condiciones necesarias para manejar dichos productos y el hecho de no contar con los equipos de seguridad necesarios para enfrentar el siniestro, afectando directamente sus viviendas ubicadas en el mismo edificio y ocasionando la pérdida de muebles de su propiedad en su totalidad. Que en varias oportunidades se reunieron con los representantes de la empresa expresándoles que les iban a cancelar pero que solo quedó en palabras y que ha sido imposible la reparación derivada del incendio. Que sufrieron un daño patrimonial expresado en la pérdida de sus bienes muebles, como los daños morales sufridos por la pérdida de su asiento de vivienda, que estaban alquilados en el edificio y que fueron desalojados por quedar inhabitable, que el arrendatario SIXTO ANTONIO CANELON TORRES, que no tomó la previsiones para su reubicación sin tomar en consideración que estaban al día con el canon de arrendamiento. Que se vio afectado el sustento del hogar que era una lunchería y el dinero para la compra de materia prima, dejando de percibir ganancias para cubrir sus gastos básicos. Que desde el incendio han sido muchas las comunicaciones con los demandados y que se niegan a cancelarles lo que por ley les corresponde. Fundamentaron la presente acción en los Artículos 1193, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano. Que es por lo que demanda por la cantidad de Bs. 245.797,00, por daños patrimoniales y la cantidad de Bs. 250.000,00 por daños morales y lucro cesante, más las costas procesales. Estimaron la demanda en Bs. 644.536,00.

En la oportunidad procesal correspondiente, los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda alegando la indeterminación de la demanda, al señalar que no se comprende quienes son los sujetos pasivos y los sujetos activos de la acción que no se determina cual es el objeto de la pretensión de los litisconsortes demandantes, ni el petitum de la demanda, que no se ejerce conforme a derecho la representación de la parte actora. Que parece desconocer las reglas para reclamar los daños y perjuicios, por cuanto no determinan cuales fueron los daños presuntamente ocasionados ni la causa de los mismos, ni su magnitud, ni su cuantía, y menos la relación de causalidad entre el hecho como causa y el daño como resultado, y la individualización del quantum correspondiente a cada uno sobre la suma que piden. Además, que los presuntos daños fueron relacionados con la presunta imprudencia y negligencia de una persona indeterminada. Que en la demanda señalan las cantidades que demanda pero que obvian solicitar que la accionada sea condenada al pago de las sumas demandadas. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos como en el derecho invocado por inaplicable. Señalaron la falta de cualidad por cuanto el abogado MIGUEL ANGEL GIMENEZ ANGULO actuó como supuesto representante de la parte actora, y al no estar facultado con mandato o poder, las actuaciones realizadas por el mismo no son válidas, carecen de eficacia y valor jurídico y hace inexistente la demanda. Por ello solicitan falta de cualidad en sostener el juicio. Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso que los actores JOHANNA ROCIO SEQUERA, YESENIA SUHAIL CHACON YEPEZ, VICTOR GUTIERREZ VILORIA hayan sido víctimas de un perjuicio patrimonial y moral por parte de la empresa TELEPINTURAS 2000 C.A. Rechazaron, negaron y contradijeron que el abogado MIGUEL ANGEL GIMENEZ ANGULO haya sido víctima de un perjuicio patrimonial y moral por parte de la empresa demandada. Rechazaron, negaron y contradijeron que los demandantes sean propietarios de las viviendas ubicadas en el edificio donde ocurrió el incendio. Alegaron que el día 10/12/2011 ocurrió un incendio en las instalaciones de la empresa demandada, que requirió la intervención del Cuerpo de Bomberos y Bomberos de Barquisimeto, pero negaron, rechazaron y contradijeron que la magnitud del incendio no pudo ser controlado por no contar con planes de seguridad y condiciones necesarias para manejar dichos productos. Rechazaron, negaron y contradijeron que TELEPINTURAS 2000 C.A., haya causado un daño patrimonial y moral a los demandantes. Rechazaron, negaron y contradijeron que el incendio de la empresa demandada afectara directamente las viviendas propiedad de los actores ubicadas en el mismo edificio. Rechazaron, negaron y contradijeron que el incendio haya ocasionado la pérdida de los muebles propiedad de los actores en su totalidad. Rechazaron, negaron y contradijeron que los actores hayan sufrido un daño patrimonial, al perder sus bienes muebles, que haya sufrido daños morales por la pérdida de sus asientos de vivienda, que hayan sido desalojados de sus viviendas por quedar inhabitables, que el arrendador no haya tomado las previsiones para su reubicación, que los arrendatarios hayan estado al día con el canon de arrendamiento, que existiera una lunchería Mi Cuevita, que la misma sufriera daño alguno, que fuera propiedad de Yesenia Chacón, que la permisología de la misma estaba en trámite al momento del incendio, que la lunchería fuera el sustento de un hogar. Rechazaron, negaron y contradijeron que hubiese una caja con Bs. 12.000,00 y que estaban destinados a la compra de materia prima, que se hayan quemado parcialmente dicha suma, que la actividad de la lunchería proveía ganancias para cubrir los gastos básicos, que haya dejado de percibir ganancias, que los supuestos gastos se hayan podido evitar. Rechazaron, negaron y contradijeron que los actores hayan sido víctimas de un perjuicio patrimonial y moral por parte de la empresa demandada, daño patrimonial y moral. Rechazaron, negaron y contradijeron ser responsables de los daños patrimoniales y morales demandados, ser responsable del lucro cesante demandado, la responsabilidad de los representantes legales de TELEPINTURAS 2000 C.A., que sean responsables de la imprudencia en la no toma de decisiones, que hayan omitido acciones fundamentales para brindar seguridad a los trabajadores y a las personas que puedan verse afectadas por un posible accidente. Que los trabajadores de la empresa hayan sido negligentes al causarse el accidente, que la empresa haya dejado de implementar un plan que estuviese destinado a minimizar los efectos de la contingencia. Rechazaron, negaron y contradijeron que exista una responsabilidad solidaria. Rechazaron, negaron y contradijeron que los representantes de la empresa SIXTO ANTONIO CANELON TORRES y PAULIMAR SAJIRA MORILLO ASTIDAS deban reparar supuestos daños a los actores, que se hayan reunido con los representantes de la empresa demandada, que los representantes hayan hecho a los actores ofrecimiento alguno, que le hayan ofrecido pago alguno a los actores, que haya sido imposible la supuesta reparación derivada del incendio, que desde la fecha del incendio hayan intentado comunicarse con los representantes de la empresa, que les corresponda por ley pago alguno, que se nieguen a cancelar a los actores lo que por ley les corresponde, que hayan alegado que el seguro no les cubre daños a terceros. Rechazaron, negaron y contradijeron que deba la cantidad de Bs. 245.797 por supuestos daños patrimoniales, por los supuestos daños morales y lucro cesante y menos la cantidad de Bs. 250.000, que deban ser demandados por las costas procesales derivadas del presente procedimiento, en la suma de Bs. 148.739, y que la demanda deba ser estimada en la cantidad de Bs. 644.538.

PUNTOS PREVIOS:

INDETERMINACIÓN DE LA DEMANDA, SUBJETIVA Y OBJETIVA: La parte demandada alegó en su escrito de contestación, que el escrito libelar adolece de graves indeterminaciones, se imposibilita la comprensión de quienes son los sujetos pasivos y los sujetos activos de la acción, cual es el objeto de la pretensión de los litisconsortes demandantes, ni del petitum, que no se ejerce conforme a derecho la representación idónea de la parte actora en juicio.

De los alegatos expuestos evidencia quien juzga, de la revisión del escrito libelar, que los sujetos tanto activos, como pasivos (demandantes y demandados), están claramente determinados, pues esta clara la identificación de los demandantes, a través de sus números de cedulas, están debidamente asistidos por abogado, así como la entidad mercantil demandada, a través de sus datos de registro y los representantes legales de la misma con su identificación; En cuanto a el objeto de la pretensión, se evidencia que se demandan, daños patrimoniales, daños morales y lucro cesante; Ahora bien consta en los autos, escrito libelar inicial, en el que la parte demandante actúa asistida de abogado y escrito presentado en fecha 17/11/2010, en el cual el apoderado asistente de la parte accionante señala: SIC:“…ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de una corrección en un error involuntario en el numero de cedula de uno de los demandando en el cual en este documento ya se encuentra echa dicha corrección para poder continuar con la demanda ya admitida exponer y solicitar:…”. Escrito este que el Tribunal toma, como un escrito de reforma y admite la misma en fecha 12/01/2011, cuando lo procedente era hacer un auto complementario del auto de Admisión de fecha 25/05/2010, y corregir el numero de cedula señalado.

Expuesto lo anterior es evidente que el Tribunal incurre en un error involuntario, el cual no puede ser imputable a la parte accionante, considera quien juzga que en Aras del Principio Constitucional de la Justicia Material, como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, que conlleva a que se le resuelva a las partes la controversia, en busca de una Tutela Judicial Efectiva, y que comporta un Estado Social de Justicia y de Derecho, es por lo que se declara, que no es procedente bajo el falso supuesto de una reforma declarar la indeterminación de la demanda. Así se establece

FALTA DE CUALIDAD: Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En una Responsabilidad Civil derivada de un contrato pareciera sumamente sencillo establecer quién tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras. La parte demandada en su escrito de contestación señala: SIC:“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o poder…quien actúa en juicio en nombre o representación de otro, debe estar facultado con mandato o poder, extremo legal que no se cumple en el presente caso, pues en autos no existe un poder que acredite al Abogado Miguel Angel Gímenez Angulo como apoderado o representante de los señores JOHANNA ROCIO SEQUERA, YESENIA SUHAIL CHACON YEPEZ, VICTOR GUTIERREZ VILORIA, antes identificado, y sin poder no hay representación. En consecuencia las actuaciones realizadas en la presente causa por el Abogado Miguel Angel Jímenez ejerciendo la supuesta representación de JOHANNA ROCIO SEQUERA, YESENIA SUHAIL CHACON YEPEZ, VICTOR GUTIERREZ VILORIA, no son validas, carecen de eficacia y valor jurídico, y hace inexistente la demanda incoada…”.

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que Los demandantes JOHANNA ROCIO SEQUERA, YESENIA SUHAIL CHACON YEPEZ, VICTOR GUTIERREZ VILORIA, accionan asistidos del abogado MIGUEL ANGEL GÍMENEZ ANGULO. Tanto el escrito de pruebas, como el escrito de informes es presentado por los demandantes, asistidos del abogado antes nombrado, por lo que no se evidencia la falta de cualidad alegada en el proceso, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL LIBELO DE DEMANDA
1) Copia simple de la Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 7); Copia simple de la Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 8); Copia simple de Constancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 9); Original de Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 26); Original de Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 27); Original de Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 28); se valoran como prueba del incendio y los daños generales sufridos, en los apartamentos 2, 3 y Lunchería La Cuevita, como instrumentos públicos administrativos, por emanar de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, y prueba de los daños ocasionados, en los inmuebles señalados en el informe de Bomberos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa TELEPINTURA 2000 C.A. (f. 16 al 25); se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandada, de conformidad con los artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
1) Factura No. 1556 emanada de Telepintura 2000 C.A. (f. 101); Factura No. 1879 emanada de Telepintura 2000 C.A. (f.102); Factura No. 1795 emanada de Telepintura 2000 C.A. (f.103); Recibo de fecha 19/10/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 104); Recibo de fecha 20/08/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 105); Recibo de fecha 13/05/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 106); Recibo de fecha 13/04/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 107); Recibo de fecha 27/02/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 108); Recibo de fecha 13/12/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 109); Recibo de fecha 09/11/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 110); Recibo de fecha 11/10/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 111); Recibo de fecha 22/07/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 112); Recibo de fecha 31/03/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 113); Recibo de fecha 02/05/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 114); Recibo de fecha 03/06/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 115); Se desechan pues si bien los recibos se encuentran firmados por el ciudadano SIXTO CANELON, en su carácter de arrendador de los inmuebles siniestrados, el mismo viene a la causa, en su carácter de representante legal de la entidad mercantil demandada y no a titulo personal, por lo que los recibos no pueden ser oponibles a la entidad demandada TELEPINTURAS 2000, C.A, en consecuencia debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Informe por Incendio en Estructura emanado del Departamento de Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 116 a 122); Copia simple de Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 123); Copia simple de Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara (f. 124); Se valora como prueba del incendio acaecido, las circunstancias que rodearon el siniestro en la fecha indicada y los daños acaecidos en los inmuebles citados. Como instrumentos públicos administrativos, por emanar de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia simple de Relación de maquinaria y/o equipo existente en Telepintura 2000 C.A. de fecha 15/12/2009 (f. 125); Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es el daño invocado por los actores. Así se establece.
4) Copia simple de comunicación de fecha 27/01/2010 firmada por Víctor Gutiérrez Viloria con 7 anexos (f. 127 al 134); Se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, siendo que la instrumental es una misiva, dirigida a un tercero ajeno a la causa, aunado al hecho que no fue ratificada. Así se decide.
5) Copia simple de Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato (f. 135); Si bien el mismo es un documento publico administrativo, del mismo no se desprende los hechos objeto de litigio, como son el daño, ni la relación de causalidad, del análisis del mismo en su contenido se evidencia, que se hace referencia a una problemática entre ambas partes, sin referencia sobre los hechos y la situación que se ventilaba. por lo que se desecha el mismo, pues quien juzga no puede deducir a que problema se refiere. Así se establece.
6) Publicación de prensa en el Diario El Informador de fecha 11/12/2009 (f. 136); Publicación de prensa en el Diario El Informador de fecha 11/12/2009 (f. 137); Se valora como un hecho comunicacional y prueba del incendio, que ocasiono los daños demandados, de conformidad con el artículo 432 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
7) Recibo de fecha 20/03/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 138); Recibo de fecha 27/03/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 139); Recibo de fecha 27/03/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 149); Recibo de fecha 02/06/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 141); Recibo de fecha 02/06/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 142); Recibo de fecha 14/08/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 143); Recibo de fecha 02/09/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 144); Recibo de fecha 02/09/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 145); Recibo de fecha 01/11/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 146); Recibo de fecha 20/12//2008 firmado por Sixto Canelón (f. 147); Recibo de fecha 13/04/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 148); Recibo de fecha 04/09/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 149); Recibo de fecha 06/11/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 150); recibo de fecha 04/09/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 156); Recibo de fecha 17/01/2009 firmado por Sixto Canelón (f. 157); Recibo de fecha 02/09/2008 firmado por Sixto Canelón (f. 158); Recibo de fecha 07/07/2009 firmado ilegible (f. 159) Se desechan pues si bien los recibos se encuentran firmados por el ciudadano SIXTO CANELON, en su carácter de arrendador, de los inmuebles siniestrados, El ciudadano antes nombrado no fue demandado a titulo personal, por lo que los recibos no pueden ser oponibles a la entidad demandada TELEPINTURAS 2000, C. A, tal como se señalo ut-supra. Así se establece.
8) Promovió 11 fotografías (f. 151 a 154); se valoran como indicio de los daños sufridos, al concatenarlas con las publicaciones de prensa, y el informe del Cuerpo de bomberos y bomberas cursante en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil, Así se establece.
9) Copia simple de comunicación de fecha 18/01/2010 firmada por Johanna Sequera (f. 155); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1) Invocaron el principio de comunidad de la prueba de mérito que le favorezca muy especialmente en lo que respecta al abogado MIGUEL ANGEL GIMENEZ ANGULO que no es el representante legal de los presuntos actores y por ende no tiene facultada de obrar por ellos; Se desecha pues la condición de apoderado de la parte actora debió ser sometida a escrutinio a través de la respectiva cuestión previa, además la parte demandada en todos los actos procesales, estuvo presente asistido de abogado. Así se establece.
2) Pruebas de informes: 1) Oficiar al Dpto de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Lara; Corre al folio 174, informe donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar del incendio ocurrido cuyos daños se demandan, y se valora como documento publico administrativo, por emanar de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil. Así se establece; 2) Oficiar a la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto, Sub Estación del Bombero del Sur; Corre al folio 173, informe en el que se señala que la empresa contaba con tres extintores, según constancia emitida en fecha 31/07/2009, lo que se valora como prueba del cumplimiento de las normas de prevención, como documento publico administrativo, por emanar de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil. Así se establece; 3) Oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Lara.; 4) Oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara (F. 178); Las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la responsabilidad de le demandada en el hecho generador del incendio. Así se establece.

Antes de entrar al conocimiento de la decisión de fondo, con las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora se permite traer a colación el valor de las pruebas y la carga de las partes en el caso de marras.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.




CONCLUSIONES


Analizadas las pruebas traídas a los autos y valoradas ut-supra, es menester el análisis de la normativa jurídica a la luz de la doctrina y jurisprudencia imperante, para llevarlas a la premisa de los hechos.

La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. En el caso de autos, es evidente para este Tribunal que la responsabilidad alegada es la extracontractual, pues, el fundamento de la cualidad descansa en la condición de afectados vecinos del local generador del incendio, evidentemente este perfil no deviene de un contrato entre las partes. Así se establece.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO
FUNDAMENTO LEGAL
En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, dispone.- " Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable".
Esta disposición tiene su origen en el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, del cual fue tomado por nuestro legislador, y los redactores del Proyecto Franco-Italiano lo tomaron de la Ley Francesa del 7 de noviembre de 1922.
NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD
La responsabilidad por incendio se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1185 CC), pues la víctima, para poder obtener reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito: culpa, daño y vínculo de causalidad.
Es una excepción al principio que rige la responsabilidad especial por cosas, consagrada en el primer párrafo del artículo 1193 CC.
Para los autores que sostienen que las responsabilidades especiales constituyen una excepción a los principios generales de la responsabilidad ordinaria, la responsabilidad por incendio constituye la excepción de una excepción, ya que mientras que en la responsabilidad especial por cosas se permite a la víctima ampararse en una presunción que establece el legislador contra el guardián, en la responsabilidad por incendios iniciados en una cosa, la víctima no está protegida por ninguna presunción y debe probar la culpa del civilmente responsable para obtener reparación.


PERSONAS RESPONSABLES
En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, señala como persona responsable a "quien detente por cualquier título, todo o parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio".
Requisitos de la Responsabilidad
Pueden resumirse así:
a).- Es necesario que el daño sea causado por un incendio que se inicie en una cosa, mueble o inmueble, bajo la guarda de una persona.
b).- El incendio supone necesariamente la existencia del fuego, pero no de toda clase de fuego, sino un fuego destructivo de cierta importancia, que haya sido anormal, accidental. Este criterio ha impedido la aplicación del segundo aparte del artículo 1193 Código Civil
c).- El incendio debe iniciarse en la cosa por sus propias circunstancias fácticas. Esto excluye aquellos casos de incendio que no se originan en la cosa por sí solos, sino que son provenientes de un hecho manifiestamente distinto, como los incendios causados por una explosión, por el lanzamiento de un cohete, o en el incendio que se inicia por la ruptura de una tubería de gas, o por un corto circuito. En estos casos, se demandará al guardián de la cosa que provocó el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas consagrada en primer aparte del artículo 1193 Código Civil.
Algunos autores, señalan que cuando el incendio se origina en la cosa por sus mismas circunstancias o por un hecho que está estrechamente vinculado al incendio mismo, afirman que el incendio es causa primera del daño y en esos casos procede la aplicación de la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193 Código Civil.
Consideramos que cuando el incendio ha sido provocado por una causa manifiestamente distinta (explosión, cortocircuito, etc.), siendo el incendio causa segunda del daño, no se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193 Código Civil, sino que deberá demandarse al guardián intelectual de la cosa en la cual ocurrió la causa primera, con fundamento en el encabezamiento del Art. 1193 Código Civil.
Pensamos que siendo una excepción a la responsabilidad por daños de las cosas en general (Art. 1193 Código Civil), al poner a la víctima en la necesidad de probar la culpa, la interpretación de la norma que consagra la responsabilidad por incendio debe ser restrictiva
d).- Si el incendio es provocado intencionalmente por determinada persona, y su acción es la causa única del daño, responderá exclusivamente quien provocó el incendio.
Al respecto en la Obra “LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILICITOS”, del autor José Mélich-Orsini, en el tema relativo al aparte del artículo 1.193 del Código Civil, pag.329 nos señala:
SIC:“….c) El aparte del art. 1.193 C.C., es tambien muy explicito acerca de las condiciones en las cuales es aplicable la excepción: se requiere que el daño haya sido causado por un incendio que haya comenzado en la cosa del demandado (cuarta Parte: IV-1-E-a). Pero ¿que debe entenderse por “incendio”? Un incendio supone ciertamente la acción del fuego, lo que nos indica que no entran en la hipótesis otros tipos de siniestros en los que no hay propiamente combustión, tales como explosión sin fuego, la rotura debida al calor etc…..Se ha intentado perfilar mejor la noción de “incendio” diciendo que no basta la simple acción del fuego, sino que se requiere que el fuego, en cuanto tal cumpla una obra destructora de cierta importancia…”.
Expuesto lo anterior corresponde establecer la carga de la prueba de las partes, en base al fundamento legal y a los supuestos de hechos allegados.
Al actor le corresponde probar en el caso de marras: Que sufrió un daño; Que el daño fue causado por un incendio que se inició en una cosa que estaba bajo la guarda del ente mercantil demandado; Que el demandado era guardián de la cosa donde se inició el incendio; La culpa del guardián en el hecho que inicio el incendio; La relación de causalidad entre el incendio y el daño.

Del Demandado
El demandado podrá alegar y probar:
1. Que el incendio se produjo por un hecho ajeno a la cosa de un tercero, que el incendio fue consecuencia de fuerza mayor (rayo) o del hecho de un tercero (intencional, o inevitable e imprevisible para el demandado), o culpa de la propia víctima.
2. Que el incendio no fue la causa adecuada del daño sino que fue producido por una explosión de una cosa que no estaba bajo su guarda, un corto circuito en el cable que conducía electricidad.
3. Que no era el guardián de la cosa donde se inició el incendio o que había perdido la guarda por el hecho de un tercero.

En el caso de marras el demandado reconoce en su contestación la existencia del incendio y la actividad comercial, por lo tanto tales hechos están relevados de prueba. Evidentemente, todo se limita a una cuestión de derecho, es decir, primero si existió alguna conducta incumplida por el demandado que a la luz de las normas vigente exija la responsabilidad civil extracontractual, para luego determinar si existe el daño y la relación de causalidad.

En materia de responsabilidad civil extracontractual la regla general es que el dueño de la cosa o quien ejerce la guarda debe responder por los daños ocasionados, si es el caso que el agente es el ocasionador del hecho ilícito. No obstante, el Código Civil establece la responsabilidad civil en caso de incendio bajo las reglas generales transcritas en el artículo 1.193 del Código Civil que establece:

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

De conformidad con la norma transcrita la responsabilidad del que posee un inmueble donde se inicia un incendio afectando a terceros, no es “automática”, es decir, la existencia pura del incendio no es causal para que los terceros afectados exijan la indemnización, pues claramente el legislador exigió como requisito la falta del detentador o el responsable. Dicho en términos más sencillos, debe existir inobservancia en la conducta proba exigida por el sujeto o una conducta no acorde con la de un buen padre de familia, debe ser una conducta que examinada por el legislador pueda calificarse de reprochable.

El autor José Mélich-Orsini al comentar sobre el incendio en su libro “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Pág. 327 y siguientes) señala que no hay acción por responsabilidad civil sin la prueba por parte de la víctima de una culpa en que haya incurrido el demandado. Por lo tanto, es menester del demandante demostrar al Tribunal más allá de toda duda razonable, no solamente el incendio, sino la culpa o falta incurrida por el demandado, de lo contrario no puede proceder la responsabilidad civil, la razón es que, congruente con el cuerpo de normas civiles, el incendio en una acepción general es considerada como un hecho fortuito difícil de prever, de hecho en el artículo 1.624 del Código Civil el legislador en determinado contexto asegura que el incendio es un caso fortuito extraordinario y como tanto ha aceptado la doctrina civil, es una causal de eximente en materia de responsabilidad civil. Así se establece.

La parte actora ha demostrado que existió el incendio, que el mismo se inicio en el inmueble bajo la guarda del ente accionado, probo además el daño que se ocasionó a los inmuebles colindantes, el cual se reclama en estrados. Ahora bien a la luz de las probanzas quien juzga debe determinar la culpabilidad de la empresa demandada en la ocurrencia del incendio. Corre en los autos Informe pormenorizado, emanada del Departamento de Investigación de Siniestros desde el folio 116 al 123, donde el órgano administrativo de la materia determinó, que el incendio tuvo su origen en el área de despacho, mezclado y preparación de pinturas específicamente en la maquina de pintura, que la fuente de calor, fueron las chispas eléctricas provenientes del motor de la maquina agitadora, señalan como causa: SIC:“Al hacer contacto las chispas eléctricas con los vapores de los solventes y pinturas derramadas en la mesa, que producen la inflamación del mismo”. Concluyen que el mismo fue de la categoría accidental, señalan “..Al estar el mesón de la maquina agitadora de pinturas, impregnada de los vapores de los solventes y a los continuos derrames de pinturas, por la continua manipulación de los mismos, el operador de turno al encender el encendido del motor de la maquina, esta produce un chispazo eléctrico dentro del interior de la carcaza de motor, que hace contacto con los vapores ya descritos, cuya inflamación no es detectada o percibido por dicho operador, ya que la maquina es automática que tiene un tiempo estipulado de duración, lo cual el mismo operador en ese lapso de tiempo, se dedique a otras funciones y al percatarse, ya había ocurrido la ignición de las llamas produciéndose un fuego de forma violenta propagándose a los alrededores, causando los daños ya descritos.”.

De lo expuesto es evidente que el fuego se inicia por chipas eléctricas provenientes del motor de la maquina, al hacer contacto con los solventes y pinturas derramados en la mesa produjeron la inflamación del mismo. Esta conclusión, deja claro que no era previsible el incendio, igualmente, al folio 173 consta también que la demandada mantenía extintores en buen estado, sólo que las características del incendio no permitieron su control. Así se establece.

Este Tribunal no está con lo anterior, aplaudiendo el incendio cometido, lo que pretende es llamar la atención a la falta de material probatorio por parte de los demandantes pues no está acreditado en autos la conducta a la que faltaron los demandados o en qué medida fueron culpables los accionados, sin recurrir a afirmaciones genéricas. En esta misma idea se encuadran los daños, donde el Tribunal verifica que existieron a rasgos generales pero no es posible determinar qué cantidad de bienes muebles se destruyeron y su valor, no puede determinarse el lucro cesante que asegura el actor ocurrió, por ello lo difícil de la determinación. Así se establece.

La necesidad de probar la culpa aun en caso de incendio tiene su precedente judicial, por ejemplo, en decisión de fecha 20/09/2005 (Exp. Nº 2001-0816) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentenció:

En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que si bien puede afirmarse que el lindero Norte del terreno propiedad de Cocotero La Mulata, S.A., donde se ubica la extensión cedida a CORPOVEN (actualmente P.D.V.S.A., S.A.), también resultó afectado por el fuego, no se encuentra acreditado en autos que fue justo allí donde se originó el incendio. Así se declara.
b) Por otra parte, debe destacarse que tampoco demostró la parte demandante que aun cuando el incendio se hubiere producido en la extensión ocupada por ella, esto es, en cualquier área del terreno distinta de la cedida a CORPOVEN, la condición de la vegetación existente en esta última de alguna manera incidió en la magnitud del incendio y por ende en la de los daños, circunstancia que bien ha podido evidenciar a través, por ejemplo, de un informe pericial u otro emitido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad. Siendo ello así, no puede esta Sala dar como demostrado y establecido en juicio que el incendio en cuestión se produjo como consecuencia del estado de la maleza existente para la fecha, o que los alegados daños son atribuibles a la omisión de la demandada, pues en definitiva la actividad probatoria desplegada por la parte interesada no formó la convicción de este juzgador sobre la pretendida relación de causalidad.
En suma, advierte la Sala que, no obstante se ha demostrado la alegada falta de mantenimiento de la maleza ubicada en el área de terreno dada en servidumbre a la parte demandada, así como el hecho de que la actora sufrió determinados daños con ocasión al incendio ocurrido en el fundo de su propiedad, no probó la demandante que dicho incendio, que a su vez dio lugar a los indicados daños materiales, haya sido consecuencia directa de la antedicha omisión. Siendo ello así, esto es, no existiendo prueba en autos del nexo causal alegado por la demandante, no puede esta Sala sino rechazar la pretensión deducida por la actora pues lo contrario comportaría una inobservancia a los principios del derecho procesal conforme a los cuales el juez debe atenerse a lo probado en autos y declarar con lugar las demandas que conozca cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Vid. Sentencias Nos. 00277 y 00973 de fechas 23 de marzo y 4 de agosto de 2004, respectivamente).
Con fundamento en lo expuesto, se declara la improcedencia de la pretendida indemnización y, por ende, sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.


Por las razones expuestas y principalmente ante la ausencia de culpa comprobada, estima esta juzgadora que la demanda por indemnización de daños y perjuicios producto del incendio acaecido, intentada por los ciudadanos JOHANNA ROCIO SEQUERA, YESENIA SUHAIL CHACON YEPEZ y VICTOR GUTIERREZ VITORIA contra los ciudadanos Empresa TELEPINTURAS 2000, C.A., debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JOHANNA ROCIO SEQUERA, YESENIA SUHAIL CHACON YEPEZ y VICTOR GUTIERREZ VILORIA, contra los ciudadanos SIXTO ANTONIO CANELON TORRES y PAULIMAR SAJIRA MORILLO BASTIDAS respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Empresa TELEPINTURAS 2000, C.A., todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.






La Juez


Mariluz Josefina Pérez






La Secretaria




Eliana G. Hernández S




En la misma fecha se publicó siendo las 02:28 p.m. y se dejó copia.



La Secretaria