REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000927
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.092 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO TRAVIEZO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.368, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.144 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.082, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.092 y de este domicilio, contra la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.144 y de este domicilio, en fecha 24/10/2010 (Folios 01 al 24), fue admitida por este Juzgado en fecha 04/11/2010 (Folio 29). En fecha 03/02/2011 el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa sin firmar de la parte demandada, por cuanto se negó a firmarla (Folio 32). En fecha 14/02/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar citación de la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33). En fecha 14/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación de la demandada (Folios 34 al 36). En fecha 14/03/2011 la Secretaria del Tribunal complemento citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 37 al 39). En fecha 12/04/2011 la parte demandada compareció ante este Tribunal y dio contestación a la demanda (Folios 40 y 41). En la misma fecha la parte actora confirió poder Apud-Acta la abogada PASTORA SEIVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.082 (Folio 42). En fecha 12/04/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 43). En fecha 12/05/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la partes intervinientes (Folios 44 al 54). En fecha 20/05/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 55). En fecha 25/05/2011 el Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos MILANYELA SANGUINO, ZULEIMA GONZÁLEZ y LISMERY COLMENARES (Folios 56 al 62). En fecha 15/07/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 67). En fecha 05/08/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 68 al 81). En fecha 21/09/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que habían vencido el lapso de las observaciones a los informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folios 82 al 85). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.092 y de este domicilio, contra la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.144 y de este domicilio, alegando el actor que en fecha 14/11/2007 había quedado disuelto el vinculo matrimonial, según constaba en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto Nº KP02-S-2007-015382. Que durante el matrimonio habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Cabudare, manteniéndose hasta la fecha de la disolución del vínculo. Expuso a su vez, que desde que había salido la sentencia de divorcio, hasta los actuales momentos había tratado en reiteradas oportunidades de conversar con su ex cónyuge sobre los términos en los cuales procederían a liquidar la Comunidad Conyugal, que se había originado en el matrimonio, siendo respondidas por la parte demandada evasivas, trabas, excusas y en fin un total desinterés por llegar a acuerdo extrajudicial para proceder a liquidarla de mutuo acuerdo, motivo por el cual se sentía menoscabado de sus derechos sobre la parte que le correspondía, por lo que acudía ante la presente instancia a que se conviniera a la separación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Sobre los conceptos reclamados en partición entero: 1) Un inmueble propiedad de la comunidad, constituido por una vivienda de dos plantas, ubicado en el Conjunto Residencial Vila Roca II, en Cabudare, Estado Lara, por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo). 2) Un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 mts2) ubicado en el Sector Lomas del Suspiro, Sector San Jacinto-La Joya, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, en Mérida del Estado Mérida, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los 173 del Código Civil y 156, numeral 2º.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 361, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, oponiendo como punto previo la cosa juzgada, virtud de que la comunidad de gananciales que había existido entre su excónyuge y su persona había sido liquidada en la misma oportunidad que de manera amistosa habían decidido extinguir el vinculo conyugal que los unía desde el 01/05/1993, cuya homologación había sido impartida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 26/11/2007. Convenía que en fecha 01/05/1993, había contraído matrimonio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el vinculo matrimonial se había disuelto en fecha 26/11/2007. Negó, rechazó y contradijo que los bienes adquirido dentro de la comunidad conyugal eran los bienes inmuebles objeto de liquidación los cuales actualmente se demandaban. Expuso a su vez que los dos inmuebles adquiridos que se encontraban liquidados desde el 26/11/2007, siendo adquiridos y liquidados los siguientes bienes muebles: A.- Una camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4WV337137, Serial de Motor: 4WV337137, Año: 1998, Placa KAI-53G, la cual había quedado en su propiedad desde el 14/11/2007. B.- Un televisor marca Sony de 29”, un aire acondicionado marca LG de 18000BTU, una mesa de hierro forjado P/TV de 29”, Un juego de dormitorio KING SIDE de hierro forjado y madera. Un juego de comedor de seis puestos, con sus respectivas sillas, de hierro forjado, madera y vidrio biselado. Las antigüedades del bar y lámparas en hierro forjado y madera matillada. Los cuales habían quedado en plena posesión y propiedad de su ex cónyuge a través de la liquidación de la comunidad que de mutuo y amistoso acuerdo habían convenido en el año 2007. Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar la presente acción.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcada con la letra “A” Copias Certificadas de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 04) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio El Cuji del Estado Lara, de fecha 21 de Octubre de 2010. Esta Juzgadora evidencia la unión matrimonial y el inicio de la comunidad conyugal, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 05 al 09), de fecha 14 de Noviembre de 2007. Se valora como prueba del inicio y terminación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Documento de Compra- Venta (Folios 10 al 18) Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/02/2001 quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 14º de los Libros respectivos. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia del bien dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1,357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento de Compra- Venta (Folios 19 al 24) Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10/10/1997 quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 05, Protocolo 1º de los Libros respectivos. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia del bien dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 1,357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
1. Marcado con la letra “A” Copia Simple con sello húmedo de la URDD de escrito de Solicitud de Disolución del vinculo conyugal y de la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales (Folios 50 al 52), ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº KP02-S-2007-15382. La misma se desecha, por cuanto es el mismo constituye, escritote solicitud de Divorcio contendientes en el presente proceso, a los fines de la Disolución del vinculo conyugal, el cual no contiene pronunciamiento alguno del Tribunal que lo recibe, pues el mismo constituye el accionar de las partes, de igual manera la documental no resuelve el hecho controvertido, que constituye la partición de los bienes habidos durante el matrimonio. Así se establece.
2. Prueba de Informe por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. No se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
3. Testimoniales de los ciudadanos MILANYELA SANGUINO, ZULEIMA GONZÁLEZ y LISMERY COLMENARES (Folios 56 al 62). Testigo MILANYELA JOSEFINA SANGUINO DE MARQUEZ, señala PRIMERO: Diga la testigo si tiene conocimiento sobre la venta de un inmueble ubicado en la calle 6, Nº 11 de la Urbanización Villa Roca II. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo porque tiene conocimiento quien le digo que lo estaban vendiendo. Contestó: La señora Blanca fue la que me dijo que estaban vendiendo la casa, por tal razón se por medio de ella TERCERO: Diga la testigo si a tenido conocimiento o ha visto si alguna persona ha ido a ver inmueble para comprarlo. Contestó: Si, yo misma he llevado dos personas. Seguidamente la parte actora procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo si el inmueble ubicada en la calle 6 de Urbanización Villa Roca II, asignado con el Nº 11, le consta que se le había participado al copropietario lo de la venta José Luís Meléndez. Contestó: Si SEGUNDO: Diga la testigo como usted ha llevado dos personas a ver inmueble, si usted tiene la autorización de mostrar el inmueble del ciudadano José Luís Meléndez. Contestó: De el directamente no. TERCERO Contestó: Diga la testigo como la señora Blanca fue la que le dijo que estaban vendiendo el inmueble, la señora Blanca le manifestó que el ciudadano José Luis Meléndez, que si estaba de acuerdo. CUARTO: Si. De la testimonial evacuada evidencia quien juzga en estrados que la misma es un testigo referencial pues conoce los hechos, por referencia de las partes, no teniendo conocimiento cierto de sus dichos, por lo que no mereciendo fe, se desecha la testifical. Así se establece. En cuanto a la testigo ZULEIMA ERMYLA GONZALEZ MANRIQUEZ; PRIMERO: Diga la testigo si tiene conocimiento sobre la venta de un inmueble ubicado en la calle 6, Nº 11 de la Urbanización Villa Roca II. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo porque tiene conocimiento quien le dijo que lo estaban vendiendo. Contestó: Yo tengo una relación no formal con el hermano de la señora Blanca, el me comento que estaban vendiendo la casa, y yo decidí gestionar eso para tener un dinero extra. Seguidamente la parte actora procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo si tenia conocimiento de la venta del inmueble, porque cree ella que se esta demanda por la partición de los bienes. Diga la testigo si usted tenia el conocimiento de la venta del inmueble de Villa Roca II, puede explicar el porque se estaba vendiendo. Contestó: No se porque se estaba vendiendo la casa, lo que se es que yo he estado llevando personas para que vea el inmueble y así yo ganar un dinero extra, yo no se cual es el motivo de la venta de la casa. SEGUNDO: Diga la testigo tiene una relación estable de hecho con el hermano de la demandada ciudadana Blanca Antonelli, y esta al tanto de los problemas que existen en relación al inmueble, porque decidió gestionar para obtener un dinero extra por la venta del inmueble antes mencionada en autos, lo hizo sin la autorización de uno de los copropietarios. Contestó: Yo no tengo una relación formar con el hermano de la señora blanca, como lo dije al principio es una relación no formal, no estoy al tanto de los problemas que tienen ambas partes solo me comunico el hermano de la señora que el inmueble estaba en venta y vuelvo y le repito no se los motivos por el cual esta en venta la vivienda. TERCERO: Diga la testigo si tenia el conocimiento de que el inmueble le pertenece al copropetiario ciudadano José Luís Meléndez. Contesto: Si. CUARTO: Diga la testigo si usted sabía que el inmueble le pertenece en copropiedad el ciudadano José Luís Meléndez, como explica que se atrevió a vender sin la autorización de este. Contesto: Para empezar no he vendido la casa aun solamente estoy gestionando la venta de la misma en lo que consiga los compradores, los llevare directamente donde la señora Blanca, y ella se encargara de negocio no se como lo importante es que si la venta de la casa la gestiono yo, me darán una comisión por la venta de la misma. QUINTA: Sabe la testigo cuales son las consecuencias que trae vender un inmueble sin la debida autorización de sus dueños. Contesto: Como lo dije en la pregunta anterior solo soy gestora de una venta, solo consigo clientes, yo llevo donde la señora blanca ella se encargara de la negociación, solo busco personas interesadas y le muestro el inmueble. En cuanto a la testifical se desecha por cuanto la testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, la misma se limito a que esta gestionando la venta del inmueble, nada aportó sobre la liquidación alegada por la parte demandada. Así se establece. En cuanto a la testigo LISMERY CAROLINA COLMENARES DUM. PRIMERO: Diga la testigo si tiene conocimiento sobre la venta de un inmueble ubicado en la calle 6, Nº 11 de la Urbanización Villa Roca II. Contestó: Si, tengo conocimiento. SEGUNDO: Diga la testigo porque tiene conocimiento quien le dijo que lo estaban vendiendo. Contestó: La Señora Blanca, porque yo trabajo allí cuidando los niños y he recibido a personas que han ido con autorización de ella. Seguidamente la parte actora procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo como encargada de los servicios domésticos del inmueble y además del ciudadano de los niños, si sabia que el padre de estos señor José Luís Meléndez, estaba al tanto del que el inmueble se estaba vendiendo. Contestó: Si porque la señora me dijo que la iban a ver me imagino porque es que el sabe, porque yo no estoy para preguntar como están ellos los problemas de la casa. SEGUNDO. Diga la testigo a cuantas personas le abrió la puestas del inmueble que iban a verlo, autorizado por la señora Blanca Antonelli. Contesto: Cuatro personas una vez fue la mama del señor y dos personas de allá de la urbanización y unas de Sarare. TERCERO: Diga la testigo cuando usted se referiré a que unas de esas cuatros personas es la mama del señor, de cual señor se esta refiriendo. Contesto: Del señor José Luís Meléndez CUARTO: Diga la testigo si recuerda usted en que fecha fue eso. Contesto: No. QUINTA: Diga la testigo si recuerda algunos de los nombres de la personas interesadas en comprar la casa. Contesto. No. SEXTA: Diga la testigo si el señor José Luís Meléndez, ha llevada a alguna persona a ver el inmueble. Contesto: No SEPTIMA: Sabe usted porque fue promovida como testigo. Contesto: Pienso porque he recibido personas que han ido a ver la casa y puedo dar fe de eso. Se desecha la testifical por cuanto al igual que la anterior no tiene conocimiento cierto de los hechos que se ventilan como es la partición de los bienes habidos en el matrimonio y que conforman la comunidad conyugal. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba; el cual no se valora pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2. Prueba de Informe por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. No se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
3. Ratificó las Copias Certificadas de las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda (Folios 05 al 24). Instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
PUNTO PREVIO SOBRE LA COSA JUZGADA
Sobre este particular, la parte accionada alego como defensa de fondo, la Cosa Juzgada, en virtud de que la comunidad de gananciales que había existido entre su excónyuge y su persona había sido liquidada en la misma oportunidad que de manera amistosa habían decidido extinguir el vinculo conyugal que los unía desde el 01/05/1993, cuya homologación había sido impartida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 26/11/2007.
De la Revisión del escrito de sentencia de divorcio, que extinguió el vinculo conyugal de fecha 14/11/2007, y que corre a los autos en los folios 5 al 9, no se evidencia auto de homologación de la partición referida por la accionada. Por lo que se declara improcedente el mismo. Así se establece.
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasar a establecer cuales son los puntos controvertidos en los que quedará el thema decidemdum. Los bienes señalados en los particulares uno y dos, es decir, 1) Un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una vivienda de dos plantas, ubicado en el Conjunto Residencial Vila Roca II, en Cabudare, Estado Lara, por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo). 2) Un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno con un área de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 mts2) ubicado en el Sector Lomas del Suspiro, Sector San Jacinto-La Joya, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, en Mérida del Estado Mérida, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Están fuera de controversia y serán objeto de partición toda vez que las partes son contestes en reconocer su existencia. Así se establece.
Teniendo como base lo anterior, el Tribunal verifica que las partes intervinientes fueron contestes en reconocer que existió una relación conyugal la cual se inició en fecha 01/05/1993 y culminó en fecha 14/11/2007. Así se establece.
En cuanto a los muebles, la parte demandada alega que existe: Una camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8ZNC13W4WV337137, Serial de Motor: 4WV337137, Año: 1998, Placa KAI-53G, la cual había quedado en su propiedad desde el 14/11/2007. B.- Un televisor marca Sony de 29”, un aire acondicionado marca LG de 18000BTU, una mesa de hierro forjado P/TV de 29”, Un juego de dormitorio KING SIDE de hierro forjado y madera. Un juego de comedor de seis puestos, con sus respectivas sillas, de hierro forjado, madera y vidrio biselado. Las antigüedades del bar y lámparas en hierro forjado y madera matillada. Ahora bien, ninguna de las partes ofreció prueba suficiente para determinar la existencia de los anteriores muebles, razón suficiente para declarar la improcedencia de tales alegatos.
Por las razones expuestas este Juzgado estima que la demanda de partición es procedente en derecho sobre los bienes descritos en el escrito libelar, y una vez quede firme la presente decisión se procederá al nombramiento de Partidor para entrar así a la segunda fase del procedimiento de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MELÉNDEZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad los siguientes bienes: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden sobre un inmueble, constituido por un terreno y la vivienda de dos plantas, ubicado en el Conjunto Residencial Vila Roca II, ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16/02/2001, anotado bajo el Nº. 2, folios 1 al 6; Protocolo Primero, Tomo 14º, cuyo linderos y medidas se dan aquí por reproducidos; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 mts2) ubicado en el Sector Lomas del Suspiro, Sector San Jacinto-La Joya, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, según consta de documento inserto por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto de fecha 10/10/1997, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se público siendo las 02:07 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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