REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2003-000720

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-M-2003-000720, interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES, (Por inhibición del Juzgado Primero Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara), intentado por la abogada en ejercicio LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.102, en su carácter de consultor la firma mercantil INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A., contra la sociedad de comercio PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, (PROCONACA) representada por ciudadanos VICENTE IRAZABAL CARRASQUEL y JULIO CESAR MESUTTI CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad, Nros. 1.732.893 y 4.353.724, respectivamente.

En fecha 17 de Julio del 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 35 y 36).
En fecha 29 de agosto del 2003 diligencio la abogada Ludy Pérez de González, sustituyendo Poder en la abogada en ejercicio Adela Campos (f. 37)
En fecha 29 de agosto del 2003 diligencio la parte actora consignando copias fotostáticas de las facturas originales para que sean cerificadas (f. 38)
En fecha 17 de septiembre del 2003 diligencio el abogado Armando Wohnsiedler, consigna documento Poder conferido por la parte demandada (f. 40 al 44).
En fecha 02 de octubre del 2003 diligencio la parte demandada oponiéndose al decreto intimatorio (f. 45)
En fecha 03 de octubre del 2003 el tribunal dicto auto acordando certificar las copias y guardando las facturas originales en la caja fuerte del Tribunal (f. 46).
En fecha 13 de octubre del 2003 diligencio la parte demandada dando contestación a la presente demanda (f. 47 al 63)
En fecha 03 de noviembre del 2003 diligencio la parte actora solicitando al tribunal se declare ejecutorio el decreto intimatorio (f. 64 y 65).
En fecha 03 de noviembre del 2003 diligencio la parte actora solicitando la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio estando dentro del lapso establecido (f. 66 al 78).
En fecha 03 de diciembre del 2003 el tribunal dicto auto informando que el ciudadano Armando José Wohnsiedler, actuando en su carácter de representante de la ejecutada y asistido de abogado estuvo presente en un acto del proceso realizado en fecha 10/09/03, en esa fecha según la moderna jurisprudencia quedo intimado tácitamente y a partir de allí le comenzó a correr el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio, venciendo dicho lapso en fecha 30/09/03, no habiendo producido en tiempo hábil la referida oposición por lo que el decreto intimatorio ha quedado firme (f. 79)
En fecha 03 de diciembre del 2003 el tribunal dicto auto declarando firme el decreto intimatorio (f. 80 y 81).
En fecha 11 de febrero del 2004 el tribunal dicto auto recibiendo oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Tránsito Procesal del Trabajo del Estado Lara, ordenando agregar el mismo y acordando remitir copias certificadas de los expedientes No. KP02-M-2003-720 y KP02-M-2003-752 (f. 82 y 83).
En fecha 11 de mayo del 2004 el tribunal dicto acta de inhibe en la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal del Código de Procedimiento Civil. Se libraron oficios Nros. 1467, 168, 1469 y 1470. (f. 84 al 90).
En fecha 14 de mayo del 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dicto auto dándole entrada al presente expediente (f. 91)
En fecha 24 de mayo del 2004 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas de los folios 64 al 78 79 80 81 (f. 92)
En fecha 25 de mayo del 2004 se dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 93).
En fecha 08 de junio del 2004 se dicto auto dándole entrada a las actuaciones remitidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, de fecha 26/05/2004, bajo el N° 04-333 (f. 94 al 109).
En fecha 01 de julio del 2004 diligencio la parte actora solicitando Copias Cerificada del presente Expediente incluido el Cuaderno Separado (f. 110).
En fecha 06 de julio del 2004 se dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 111).
En fecha 08 de julio del 2004 diligencio la parte demandada dándose por notificados de la sentencia dictada el 03/12/03 por el Juzgado. 1° Civil del Estado Lara. (f. 112)
En fecha 09 de julio del 2004 diligencio la parte demandada apelando de la sentencia definitiva dictada el 03/12/03 por el Juzgado 1° Civil del Estado. Lara (f. 113).
En fecha 12 de julio del 2004 diligencio la parte demandada apelando de la sentencia definitiva dictada en fecha 03/12/2003 (f. 114).
En fecha 14 de julio del 2003 se dicto auto solicitando cómputo de los lapsos transcurridos en el Juzgado Primero Civil (f. 115).
En fecha 16 de julio del 2004 diligencio la parte demandada apelando de la Sentencia Definitiva Dictada en fecha 03/12/2003 (f. 116)
En fecha 27 de julio del 2004 diligencio la parte actora revoque por contrario imperio el auto de fecha 14-07-2004 (f. 118 al 120).
En fecha 09 de agosto del 2004 se dicto auto observando que el computo solicitado tiene como fin establecer los lapsos procesales transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, a los fines de determinar si la decisión de fecha 03/12/03.
En fecha 18 de agosto del 2004 se dicto auto revocando los autos de fechas 14/07/04 y 09/08/04.
En fecha 03 de septiembre del 2004 se recibió y le dio entrada a las resulta de la apelación del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, (f. 125 y 162)
En fecha 09 de marzo del 2005 se dicto auto dándole entrada al presente expediente (f. 163)
En fecha 13 de febrero del 2006 diligencio la parte actora solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa y fije oportunidad para presentar informes (f. 164)
En fecha 15 de febrero del 2006 se dicto auto de avocamiento de la Juez Suplente especial, Mariluz Josefina Pérez y fijando el décimo día de despacho para la presentación de informes (f. 167)
En fecha 05 de abril del 2006 diligencio la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento (f. 166)
En fecha 20 de noviembre del 2006 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente (f. 167).
En fecha 23 de noviembre del 2006 se dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (f. 168)


De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente el la expedición de la copias certificadas, esto en fecha 23/11/2006, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 05/04/2006, presentada por la parte actora, donde solicitó se acuerda la notificación del avocamiento a la parte demandada, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de cinco (05) años y cinco meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc,

Ligia Rosa Díaz


En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc,
MJP/dmg