REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2010-000462

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL NUTRICIÓN TÉCNICA “NUTRITEC”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27/07/1.994, anotado bajo el N° 08, Tomo 9-A, cuya ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo el día 24/08/2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y GUILLERMO CALDERA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.159 y 14.118 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA SILVERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16/09/2005, bajo el N° 56, Tomo 51-A, y acta de fecha 30/10/2008 bajo el N° 33, Tomo 86-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, ANÍBAL B PALACIOS y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 90.102, 9.833 y 35.175 de este domicilio respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DE COBRO DE BOLÍVARES (Articulo 346 Ord. 8º del Código de Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL NUTRICIÓN TÉCNICA “NUTRITEC”, C.A, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SILVERA, C.A .

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL NUTRICIÓN TÉCNICA “NUTRITEC” , C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27/07/1.994, anotado bajo el N° 08, Tomo 9-A, cuya ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo el día 24/08/2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 74-A, representada mediante sus Apoderados Judiciales MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y GUILLERMO CALDERA MARÍN Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 92.159 y 14.118 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SILVERA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16/09/2005, bajo el N° 56, Tomo 51-A, y acta de fecha 30/10/2008 bajo el N° 33, Tomo 86-A respectivamente. En fecha 05/08/2010 se recibió ante la URDD mediante diligencia por la parte actora DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (Folios 01 al 50). En fecha 06/08/2010 el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda (Folios 51). En fecha 24/09/2010 se dictó auto admitiendo la presente demanda de Cobro de Bolívares (Folios 52 y 53). En fecha 29/09/2010 se recibió escrito por parte del actor consignando diligencia ratificando la solicitud de Medida Preventiva. (Folios 54 y 55). En fecha 07/10/2010 el Tribunal dictó auto decretando medida de Embargo Preventivo librándose despacho con oficio. (Folios 56 al 60). En fecha 08/10/2010 se recibió diligencia presentada por la parte actora dejando constancia de la entrega de los emolumentos (Folios 61 y 62). En fecha 04/11/2010 se recibió diligencia por la representante legal de la parte actora solicitando se libre despacho de Embargo Preventivo (Folios 63 y 64). En fecha 11/11/2010 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto la medida ya fue decretada en fecha 07/10/2010 (Folio 65). En fecha 15/11/2010 se recibió diligencia por la representante legal de la parte actora solicitando se libre nuevo despacho de Embargo Preventivo (Folios 66 y 67). En fecha 17/11/2010 el Tribunal instó mediante auto a la parte actora a consignar la diligencia en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KH02-X-2010-000126 (Folio 68). En fecha 15/03/2011 se recibió diligencia por parte de la representante legal de la parte actora donde consignó dos (02) juegos de copias simples (Folio 69). En fecha 21/03/2011 el Tribunal dictó auto donde se avocó la Juez Temporal, al conocimiento de la presente causa (Folio 70). En fecha 25/03/2011 se libro Boleta de Intimación (Folios 71 y 72). En fecha 13/04/2011 se recibió diligencia presentada por la representante legal de la parte actora donde solicitó al Tribunal habilite el tiempo necesario para que el Alguacil realice la notificación los días sábados y domingos en la horas comprendidas entre la 8 am y 6 pm (Folio 73). En fecha 15/04/2011 el Tribunal dictó auto donde instó a la parte actora a que especifique las fechas para practicar la citación (Folio 74). En fecha 10/06/2011 se recibió por parte de la apoderada de la parte actora, escrito de advertencia al Tribunal sobre la conducta franca del demandado y solicitó se libre cartel (Folios 75 al 113). En fecha 15/06/2011 se dictó auto negando lo solicitado por cuanto no se ha agotado la intimación personal (Folio 114). En fecha 27/06/2011 el Alguacil consignó Boleta de Intimación sin firmar del ciudadano Hernán José Velazco Luna (Folio 115 al 125). En fecha 28/06/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora solicitando se libre Cartel (Folio 126). En fecha 30/06/2011 se dictó auto acordando la intimación por carteles y se libró cartel (Folio 127 al 129). En fecha 07/07/2011 se recibió escrito presentado por el Ciudadano HERNÁN VELAZCO, asistido por la Abogada LUDY PÉREZ, donde se da por INTIMADO en la presente causa (Folio 130). En fecha 21/07/2011 se recibió escrito presentado por la parte demandada oponiéndose al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en la presente causa (Folio 131). En fecha 22/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando desglosar el presente escrito y ordenó anexarlo en el Cuaderno de Medidas y dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición al decreto intimatorio (Folios 132 y 133). En fecha 28/07/2011 el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados LUDY PÉREZ, ANÍBAL PALACIOS y JUAN RODRÍGUEZ, inscrito en los I.P.S.A bajo los Nº 90.102, 9.833 y 35.175 respectivamente (Folio 134 al 148). En fecha 28/07/2011 se recibió escrito de Promoción de Cuestiones Previas, presentadas por la parte demandada (Folio 147 y 148). En fecha 29/07/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de contestación y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandante convenga o contradiga la Cuestión Previa (Folio 149). En fecha 01/08/2011 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, donde contradice la Cuestión Previa alegada por la parte demandada (Folio 150 y Vto.). En fecha 04/08/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación a la Cuestión Previa opuesta (Folio 151). En fecha 09/08/2011 se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 152 al 158). En fecha 10/08/2011 se libro oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara (Folio 159). En fecha 20/09/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria (Folio 160). En fecha 21/09/2011 se dictó auto de entrada al oficio N° LAR-F6-2654-11 emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado (Folio 161 y 162). En fecha 26/10/2011 se recibió, diligencia de la Abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO donde solicitó se dicte sentencia (Folio 163). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue introducida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL NUTRICIÓN TÉCNICA “NUTRITEC” , C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27/07/1.994, anotado bajo el N° 08, Tomo 9-A, cuya ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo el día 24/08/2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 74-A, mediante sus Apoderados Judiciales MARIA ALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y GUILLERMO CALDERA MARIN Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 92.159 y 14.118 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SILVERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16/09/2005, bajo el N° 56, Tomo 51-A, y acta de fecha 30/10/2008 bajo el N° 33, Tomo 86-A respectivamente, arguyendo la representación de la parte actora que su representada Sociedad Mercantil NUTRICION TECNICA “NUTRITEC, C.A”, cuyo objeto principal es la fabricación de alimentos compuestos, suplementos nutricionales y terapéuticos para toda clase de animales, facultada para la comercialización de cualquier tipo de insumo para los mismos, conforme a su objeto principal procedió a venderle una serie de mercancías consistentes en distintos productos concernientes a la iniciación, gestación nutrición, lactancia, desarrollo y engorde de ganado porcino a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA SILVERA” plenamente identificada en Registro Mercantil que acompañó en copias simples marcados con las letras “D” y “E”, la cual tiene como objeto la importación, compra y venta de productos agrícolas pecuarios entre otras actividades económicas, dichas negociaciones o ventas, se venían realizando de manera regular, cumpliéndose con todos los requisitos para su perfeccionamiento, emitiéndose las correspondientes facturas de despacho, las cuales al principio fueron pagadas regularmente a la fecha de su vencimiento. Que posteriormente a mediados del ultimo trimestre del año 2009, comenzó un atraso en el pago de lo créditos emitidos, los cuales a la presente fecha están en mora, han sido inútiles las múltiples diligencias realizadas para lograr la cancelación de la deuda acumulada, consistente de ocho (08) facturas aceptadas las cuales su mandante es legitima poseedora, todas estas por parte de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Silvera”, C.A y que a continuación se detallan: Factura N° 57154, Fecha de Emisión: 06/10/2009, Fecha de Vencimiento: 27/10/2009, Número de Entrega: 60031590, Número de Control: 00-0022316, Condición: Crédito , Monto de Factura: VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.5060,00). Factura N° 57.299, Fecha de Emisión: 08/10/2009, Fecha de Vencimiento: 29/10/2009, Número de Entrega: 60031696, Número de Control: 00-0022472, Condición: Crédito, Monto de Factura: DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.484,50). Factura N° 57527, Fecha de Emisión: 16/10/2009, Fecha de Vencimiento: 06/11/2009, Número de Entrega: 60031874, Numero de Control: 00-0022721, Condición: Crédito, Monto de Factura: TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.470,50). Factura N° 57804, Fecha de Emisión: 23/10/2009, Fecha de Vencimiento: 13/11/2009, Número de Entrega: 60032063, Numero de Control: 00-0023024, Condición: Crédito, Monto de Factura: VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.464,50). Factura N° 57814, Fecha de Emisión: 23/10/2009, Fecha de Vencimiento: 13/11/2009, Número de Entrega: 60032072, Número de Control: 00-0023035, Condición: Crédito, Monto de Factura: VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.560,00). Factura N° 57827, Fecha de Emisión: 26/10/2009, Fecha de Vencimiento: 16/11/2009, Número de Entrega: 60032090, Número de Control: 00-0023053, Condición: Crédito, Monto de Factura: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.700,00). Factura N° 57907, Fecha de Emisión: 28/10/2009, Fecha de Vencimiento: 18/11/2009, Número de Entrega: 60032140, Número de Control: 00-0023141, Condición: Crédito, Monto de Factura: VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.398,00). Factura N° 58012, Fecha de Emisión: 30/10/2009, Fecha de Vencimiento: 20/11/2009, Número de Entrega: 60032219, Número de Control: 00-0023260, Condición: Crédito, Monto de Factura: TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 34.866,00). Todas emitidas a la Empresa AGROPECUARIA LA SILVERA C.A RIF: J-314103210. Dirección: Av. Los Leones Centro Comercial Río Lama, Nivel Terepaima, Local 31 Sector Este. Que tal y como constan en originales cada una de estas facturas cumplen con todas las especificaciones legales establecidas por los órganos competentes, las cuales consignó marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” facturas estas aceptadas las cuales opuso a la empresa demandada para el reconocimiento de ley, cuyo monto remontan a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 201.503,50), monto equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.664). Así mismo acotó el demandante, que han sido inútiles las múltiples diligencias que ha realizado su mandante para lograr obtener la cancelación o pago de los instrumentos mercantiles antes descritos a su vencimiento, para tratar de llegar a la liquidación, de lo que se le adeuda, lo cual ha transcurrido demasiado tiempo, inicialmente se pacto que los despachos serian cancelados a crédito, luego en los atrasos de pago hubo repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente y a través de conversaciones telefónicas, de parte de los directivos de la compañía demandada, y por medio de correos electrónicos. Que el ultimo planteamiento de pago, hecho por el Dr. CARLOS MENDOZA miembro director de “NUTRITEC, C.A”, quedó plasmado formalmente en una misiva o comunicación que se hizo a la firma mercantil AGROPECUARIA LA SILVERA C.A, en fecha 19/01/2010, en atención al señor HERNÁN JOSÉ VELAZCO LUNA, director principal “A” de la Empresa AGROPECUARIA LA SILVERA C.A donde clara y específicamente se plantea la situación de la deuda, la propuesta esbozada por ellos, nunca cumplida, firmada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ VELAZCO LUNA, plenamente identificado, instrumento cuyo mérito se le debe acreditar como una aceptación de deuda, la cual acompañó en original marcado con la letra “N” y opuso para el reconocimiento de ley según lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en caso de ser negada pidió se abra la articulación probatoria correspondiente de oficio. Igualmente consignó original marcado con la letra “O” y “P”, correos electrónicos donde se evidencia la referida deuda. Del mismo modo expresó el demandante que por el incumplimiento reiterativo de parte de la empresa deudora tantas veces señalada es por lo que acudió ante esta autoridad para recalcar que las obligaciones se encuentran en plazo vencido, liquida y exigible, para demandar como en efecto lo hizo a la firma mercantil AGROPECUARIA LA SILVERA C.A ya identificada, para que convenga o a ello sea compelida por este digno despacho por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (201.503,50) valor de las facturas despachadas y aceptadas motivo de esta acción. Segundo: Los intereses a la rata de lo reglamentado y acordado en el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano Vigente. Tercero: Los honorarios de abogados que se generen de la presente acción, así como las costas y costos del presente procedimiento, debidamente señalado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Solicitó también sea decretada y se practique Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, reservándose el derecho de solicitar en cualquier instancia o estado del proceso, prohibición de enajenar y gravar inmuebles a efectos de evitar la insolvencia de la empresa demandada para así poder garantizar los resultados del juicio, al igual que la Intimación de la presente demanda se practique en la persona de su representante legal el ciudadano HERNAN JOSE VELAZCO LUNA, ya identificado en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL de la firma mercantil AGROPECUARIA LA SILVERA C.A . Así mismo, pidió que la presente causa sea tramitada por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo y sea remitido el respectivo Despacho al Tribunal Ejecutor correspondiente y que sea ordenada la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades que constituyen el valor principal de las facturas, los intereses que devenguen, así como lo correspondiente a la condenatoria en costas y costos del proceso, atendiendo a la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda (El Bolívar) entre la fecha de emisión de cada factura y la fecha de la definitiva cancelación de los pedimentos, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco central de Venezuela, calculo este que se realice mediante experticia complementaria del fallo, según el articulo 249 Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por ultimo solicitó que la presente demanda contentiva de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Fundamentó la presente acción en loa artículos 444, 640, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y 108, 124 y 147 del Código de Comercio Venezolano. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (201.503,50) monto equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.664).

Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad legal formuló oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso establecido para dar contestación al presente procedimiento conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 8 ° procedió a formular lo siguiente:
Opuso la prejudicialidad, en razón de que por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara cursa, bajo el N° 13F6-0072-11, denuncia en su contra, efectuada por la demandante NUTRICIÓN TÉCNICA “NUTRITEC”, C.A ampliamente identificada, por el delito de estafa, supuestamente por haber emitido en nombre de su representada, una serie de cheques sin provisión de fondos, encontrándose incluidos en dicha denuncia cheques mediante los cuales se realizaron pagos de facturas demandadas en la presente causa; tal denuncia fue inicialmente formulada por un representante de la empresa demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación del Estado Lara, cuyo conocimiento le correspondió a la mencionada Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, donde actualmente cursa la misma en continuación de la fase preparatoria del proceso penal, siendo que el día 15/02/2011 fue citado para comparecer ante el organismo policial indicado y así declarar en torno a la denuncia que se formuló directa y personalmente en su contra, y allí se le hizo referencia a un conjunto de cheques devueltos, que realmente fueron girados para cancelar facturas del negocio que su representada tenia con la demandantes. Que en tal ocasión quedó plenamente demostrado y explicado que tal denuncia no revistió carácter penal, por cuanto todos y cada uno de los cheques que fueron devueltos fueron sustituidos por otros de iguales cantidades que cancelaban las facturas en cuestión, y así fue consentido por la demandante quien al recibir los cheques sustitutos, emitía los correspondientes recibos en señal de plena conformidad. Así dentro del conjunto de cheques que allí señalan como devueltos y que son la razón de la denuncia penal por Estafa, indicaron los cheques números 2926865 y 54626866, girados contra el Banco caribe en fecha 18/11/2009 por las sumas de Bs. 20.560,00 y Bs 17.484,00, emitidos para cancelar las facturas números 57154 y 57299, fueron efectivamente devueltos, pero a la vez, se sustituyeron por instrumentos de pago que fueron cobrados a satisfacción por la empresa demandante, mucho antes de tener conocimiento de la existencia de esta demanda. Que estas mismas facturas que señalaron como formando parte del proceso penal, dizque por haber sido pagadas con cheques sin provisión de fondos, a su vez son demandadas en el presente proceso Mercantil por lo que existe una relación directa entre aquel proceso penal y la demanda, razón por la cual la acción penal instaurada está íntimamente ligada al asunto de fondo del cual trata esta demanda, por lo que influye en la decisión del presente proceso, siendo necesario resolver aquella antes que la presente. Es por ello acotó el demandado que existen razone suficientes para que este Tribunal declare con lugar la cuestión previa propuesta.

En la oportunidad procesal de dar contestación a las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, la misma fue realizada en los siguientes términos:
Contradijo expresamente la cuestión previa relativa a la prejudicialidad en base al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada alega que existe una cuestión prejudicial a decidir que su representada entabló una denuncia en su contra ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por el delito de estafa. Señala que en honor a la verdad, reconoce la denuncia, no obstante, niega que la señalada amerite la interposición de la referida cuestión previa. Que la prejudicialidad como cuestión previa, busca determinar la subordinación de una decisión a la de autos, para ello la causa denunciada como prejudicial debe ser determinante en la suerte de esta. Dicho lo anterior, convino en recordar que la presente causa es por Cobro de Bolívares, es decir, unas facturas que no fueron pagadas a pesar de haberse vendido determinada mercancía, el debate se limita a demostrar si se pagó o no. Que la causa denunciada ante la Fiscal del Ministerio Público aludido es por fraude, es decir, por la intensión de engañar induciendo en error procurando un provecho propio en perjuicio ajeno. Esa denuncia emana de unos cheques, el demandado dice que canceló, eso pertenece al fondo de la pretensión y tendrá que demostrarlo en este juicio, pero en nada constituye una cuestión prejudicial penal. En resumen, en la presente causa por Cobro de Bolívares se busca determinar si se efectuó o no el pago, mientras que en la denuncia por fraude se busca establecer si existió intención o engaño para perjudicar en beneficio propio. Que no existe cuestión prejudicial, y así solicitó sea declarado por el Tribunal, pues sencillamente es una táctica para retardar el cumplimiento al que está obligado por la ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Fotostática de Documento de Registro Mercantil de SOCIEDAD MERCANTIL NUTRICIÓN TÉCNICA “NUTRITEC”, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27/07/1.994, anotado bajo el N° 06 Tomo 9-A marcado con la Letra “A” (Folios 07 al 14). Se valora como prueba de la legitimidad procesal que tiene la parte accionante para actuar en la presente causa, Copia Fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SOCIEDAD MERCANTIL NUTRICIÓN TÉCNICA “NUTRITEC”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo el día 24/08/2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 74-A marcado con la Letra “B” (Folios 15 al 21). Se valora como prueba de la legitimidad procesal que tiene la parte accionante para actuar en la presente causa, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 211 del Código de Comercio y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Documento consta de Instrumento Poder en Original de fecha 02/07/2010, autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo San Diego bajo el N° 42 Tomo 81 marcada con la letra “C” (Folios 22 al 26). Se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Documento consta de Copias Fotostáticas de Registro Mercantil de la firma mercantil AGROPECUARIA LA SILVERA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16/09/2005, bajo el N° 56, Folio 296, Tomo 51-A marcado con la Letra “D” (Folios 27 al 32). Documento consta de Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de AGROPECUARIA LA SILVERA C.A de fecha 30/10/2008 bajo el N° 33, Tomo 86-A marcado con la Letra “E” (Folios 33 al 39). Se valora como prueba de la legitimidad procesal que tiene la parte accionada, para actuar en la presente causa, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 211 del Código de Comercio y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio de las Cuestiones Previas.
No constituyó.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio a las Cuestiones Previas.

1) Promovió la Prueba de Informe, solicitando se oficie a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara (Folio 162). Esta juzgadora evidencia, que por ante la Fiscalia supra-indicada se sigue una causa penal Nº. 13F6-0072-11, formulada por la entidad mercantil accionante, del mismo se desprende que guarda relación con los cheques Nº. 2926865 y 54626866, girado contra el Banco Mercantil y que en la causa se encuentra inserto este ultimo cheque, de la revisión no se logra verificar la existencia de una causa penal, que guarde relación con el objeto de la presente demanda, como es el Cobro de las facturas demandadas, por lo que se desecha la presente prueba por no aportar nada, a los fines de la procedencia de la cuestión previa alegada.
2) Promovió, Copia del Escrito presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) en el Expediente N° I-476.986 (Folios 155 al 158). De la revisión del presente escrito, quien juzga observa que el mismo, si bien hace referencia al pago de dos de las facturas, tal hecho debe ser probado en la presente causa, por cuanto el presente escrito emana de la parte accionada, como alegato de defensa ante el Órgano de Investigación señalado. Por lo que se desecha el mismo Así se estable.


CONCLUSIONES


Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinales 8° lo hace en los siguientes términos:

A todas luces es menester trae a consideración los aspectos doctrinales y jurídicos, de la cuestión previa alegada.




La Prejudicialidad

Consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir, en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio Doctrinario, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida.

Doctrinariamente se ha establecido que este tipo de cuestión previa. La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.

Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.

En el caso de marras, la parte demandada aportó pruebas que evidencia la existencia de una denuncia que se sigue por ante la fiscalía Sexta, en la cual se encuentra vinculada las partes, en el informe cursante en autos, se señala que la misma se incoa por el delito de estafa por falta de provisión de fondo de cheques. Pues de ser procedente el delito de estafa, por emisión de cheque sin provisión de fondos, el mismo, no constituye presupuesto para la procedencia del Cobro de facturas aceptadas. De la revisión a las probanzas de autos, no se evidencia el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cuestión prejudicial, por lo que en consecuencia la misma ha de ser declarada improcedente. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD previstas en el artículo 346 ordinales 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada AGROPECUARIA LA SILVERA C.A. En el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por SOCIEDAD MERCANTIL NUTRICIÓN TÉCNICA “NUTRITEC”, C.A. contra AGROPECUARIA LA SILVERA C.A., todos identificados en autos. En consecuencia. En consecuencia se advierte a las partes Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 3° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana G. Hernández Silva


En la misma fecha se publicó, siendo las 03:09 p.m, y se dejo copia.


La Secretaria