REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre del año dos mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000007

PARTE ACTORA: ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.535.334, actuando en su condición de Vice-Presidenta de la Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado en fecha 26-12-1893, anotada bajo el Nº 18, Tomo 3H y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 35137 y 104.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA GRACIELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.887.292 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ROMERO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.064 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO por Apelación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, actuando en su condición de Vice-Presidenta de la Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L, contra la ciudadana MARIA GRACIELA PEÑA DE HERNÁNDEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 10/01/2011, contra el auto de fecha 07/01/2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27/10/2011, se recibió el presente Expediente por ante este Tribunal (Folio 152). En fecha 31/10/2011, este Tribunal dicto auto y fijo el DÉCIMO día de despacho siguiente para decidir (Folio 153).

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la Sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación.

Ahora bien, esta jurisdicente procede a analizar las actas procesales de la siguiente manera:
PRIMERO: El auto apelado dictado en fecha 07 de Enero de 2011 por ante el A-quo es del tenor siguiente:
SIC: “ Vista la diligencia por parte de la Abogada SOUAD ROSA SAKR, donde solicita sea librado nuevo mandamiento de ejecución, este Tribunal, en virtud de haber sido cumplida a cabalidad la misión encomendada al Tribunal Ejecutor, tanto por los dichos de la parte actora en su solicitud, como de la copia simple del acta levantada, esta causa, una vez que conste en auto las resultas de la comisión dada estará completamente culminada, por lo que para la nueva pretensión de la parte actora, deberá intentar nueva acción judicial. Y asi se decide.

Tal providencia fue apelada por la parte actora quien expreso su inconformidad y en tal sentido señalo lo siguiente: “Apelo del auto de fecha 07/01/2011, porque la misma viola flagrantemente el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a la resistencia de la demandada a la medida ejecutiva practicada el 15/12/2010”.

SEGUNDO: El Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes, reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no………”.

De la norma que antecede, quien juzga aprecia que la incidencia de marras no fue abierta, tomando en consideración los alegatos de la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 17/12/2010 (Folios 110 y 111), en la que señala que a pesar de haberse practicado la medida de desalojo por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 15/12/2010 en acatamiento a sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que esta una vez practicada y retirado el Tribunal, la demandada haciendo uso del Grupo Frió, había violentado las puertas del inmueble de marras, introduciéndose con el mencionado grupo, ingresando con todos sus enseres en desacato a la sentencia, lo que constituye un desacato a la decisión dictada.

Ahora bien, del alegato expuesto ut-supra por la parte ejecutante, en la que señala el desacato a la sentencia proferida por el tribunal A-quo, este debió aperturar la incidencia, visto el desacato, denunciado. Si este o cualquier Tribunal admitiera como legítimas tales intervenciones a la fuerza, desacatando órdenes dictadas en ejecución de sentencia, se abriría la posibilidad para la anarquía, para que cada persona haga justicia por sus manos. Esa forma de actuar es inconcebible, por mucha razón que pueda tenerse en los derechos alegados, todos están obligados a comparecer ante los Tribunales de la República o cualquier otro representante competente del Estado para que le pueda asistir y ejercer los recursos correspondientes a fin de alegar sus derechos violentados.

Resulta evidente, en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas, en la cual se dejó expresa constancia de haber recibido conforme libre de bienes y personas por parte del demandante y de una total conformidad, el inmueble objeto del presente litigio, por lo que resulta apelable el auto dictado en fecha 07/01/2011. En consecuencia, conforme a lo ut supra establecido, quien suscribe el presente fallo, declara que la apelación interpuesta por la Abogada SOAUD ROSA SAKR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, es procedente, en consecuencia se revoca el auto apelado de fecha 07/01/2011, y se ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes intervinientes expongan sobre lo conducente a la presente incidencia.


DECISIÓN

En merito de las precedentemente consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, actuando en su condición de Vice-Presidenta de la Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L, contra la ciudadana MARIA GRACIELA PEÑA DE HERNÁNDEZ. plenamente identificados en autos. En consecuencia se revoca el auto de fecha 07 de Enero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y se ordena resolver la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:37 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria