REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Noviembre de 2011


PARTE DEMANDANTE: ALEIDA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.262.123.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: GAMMA BARRETO VIDAL, FÉLIX MONTES OSAL Y RONALD TORREALBA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.97, 40.538 y 92.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUDITH CRISTINA D’ANGELO DE ISEA y ANTONIO JOSE ISEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V.-3.856.445 y v.-2.855.477 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON CONTRERAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.434.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Alega la parte actora, que su representada Aleida Chacón realizo una demanda por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signada bajo el Nº KP02-V-2003-001310, la cual le declararon parcialmente Con Lugar, (de la cual anexa copia), sobre un Cumplimiento de Contrato de Venta de un inmueble, propiedad de los ciudadanos Yudith Cristina D` Ángelo de Isea y Antonio José Isea López, arriba identificados, ubicado en la Urbanización El recreo, Tercera Etapa, Lote 3, distinguida bajo el Nº 84-3, Conjunto Nº 84, situada en el Municipio José Gregorio Bastidas Distrito Palavecino del Estado Lara, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Palavecino, bajo el Nº 2, folios 1 fte al vto, Protocolo primero, Tomo 17ª, Cuarto Trimestre del año 1983, el cual tiene un área aproximada de Doscientos Veinticinco Metros cuadrados (225 Mts2), le corresponde un porcentaje de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Milésimas por Ciento (0,465%) en el parcelamiento, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 22-02-1980, bajo el Nº 40, folios 275 al 283 vto, Protocolo Primero, Tomo 4º, (el cual consignó copia del documento de propiedad), el caso es que cuando fueron a dar cumplimiento de la Sentencia se consiguieron que existía sobre dicho inmueble, una Hipoteca de Primer Grado, (la cual consignó en copia), y que el lapso fijado por el Tribunal para cancelar los Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, era fatal porque se le negó hasta la oportunidad de tramitarlo por la Ley de Política Habitacional, el otro inconveniente es que se había divorciado de su cónyuge y realizaron por Notaria una sesión de derechos, esto imposibilitaba el traspaso de esa propiedad, existía también un error material en cuanto al verdadero registro del Inmueble, ya que en dicha Sentencia decía que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Palavecino, el 22-02-1980, bajo el Nº 40, folios 275 al 283vto, Protocolo 1, Tomo 4º, cuando el verdadero registro era, bajo el Nº 2, folio 1 fte al 6vto, del Protocolo Primero, Tomo 17º, Cuarto trimestre del año 1983, solicitándole la aclaratoria siendo está negada.
En aras de buscar una mejor solución a los vacíos legales existentes sus Apoderados Judiciales interpusieron una Acción de Amparo, y estaban en la espera de esta decisión para cumplir con lo fijado por el Tribunal, la Audiencia se celebro el 21-11-2005, y debió a que fue declaradas Sin Lugar, el 22-11-2005, se consignaron los sendos cheques por el monto adeudado, (del cual anexa copia). Es así como el Juez Tercero Civil, con una prisa digna de mejor causa y aplicando el Derecho a su conveniencia negó este pago, el 25-11-2005, alegando la preclusividad que rige en materia Civil, e incluso le notifico que la obligación ya no existía por cuanto no había cumplido con el pago voluntario en los días que fijó el Tribunal que era in término fatal de de ocho (8) días. Cabe destacar que en una aclaratoria extrapetita, el juez superior estableció que en el casi de que no se haya hecho el pago del saldo deudor dentro del lapso establecido la demandada quedará liberada de la obligación que tiene contraída de poner en posesión y propiedad del inmueble vendido, yo estoy en posesión de dicho inmueble desde el año 2000, y si el Derecho es Derecho el Juez de la causa en ninguna circunstancia en su sentencia hablo de la pérdida de la propiedad sino que explico claramente, que vencida dicha oportunidad se entenderá la parte actora en mora compradora en la presente causa, y hecho el pago deberá la parte demandada, realizar la efectiva tradición del inmueble. Esta serie de circunstancias hacen imposible el cumplimiento de esta sentencia, porque debía obligar a la parte demandada, a sanear el inmueble y que la venta se hiciera directamente por Registro pero igualmente fue negado todo lo solicitado. El caso que si la sentencia fe declarada parcialmente con lugar, favoreciéndola, puede un juez enfrascarse, en un punto en que la parte demandante, sea la única que tiene que cumplir primero. Su pregunta es que si los jueces deben tener por norte la verdad, no pueden decretar, ellos la pérdida de un derecho, que aquí esta claramente establecido, porque él actuó de buena, le canceló los Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), que ella había exigido como Opcion A Compra del inmueble, pero después por su mala fe nunca le hizo la misma opción a través de la Notaria y esto fue lo que le obligo a demandar este Cumplimiento de Contrato, en todo este proceso se vio claramente que era la desvalida jurídicamente, ya que a pesar de que ella cometió y preparo esta especie de estafa el Tribunal, decidió el cumplimiento de esta obligación favoreciéndola y desaplicando los principios fundamentales contenidos en los artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil, y negando también la Ejecución Forzosa, el Juez de la causa con una prisa digna de mejor causa, y aplicando el Derecho a su conveniencia, como es sabido el principio de la preclusividad de la acción solo repercute en función de los lapsos procesales,, y en este caso no operaria por que fue un lapso fijado en concordancia con el articulo 1.212 del Código Civil Venezolano.
Por todas estas razones expuestas en los hechos, es que decidió demandar a los ciudadanos Yudith Cristina D`Àngelo de Isea, solidariamente a su cónyuge Antonio José Isea López, para que convengan, o a ello sean condenados por este Juzgado, a lo siguiente:
a) En el cumplimiento del negocio realmente efectuado, cuyo vínculo se exige es decir la tramitación legal pertinente para la venta definitiva de este inmueble.
b) En la liberación ante el registro Subalterno, de la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre este inmueble.
c) EL pago por concepto de daños y perjuicios, de todas las acciones que tengan que realizar para la venta definitiva de este inmueble.
d) Las costas y costos del presente proceso.
Fundamentando la presente acción en los artículos 524, 526, 1.167, 1.266 y 1.268 del Código de procedimiento Civil, los artículos 1.113, 1.269 1. 474 del Código Civil, el artículo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente accion.
En fecha 04 de mayo del año 2006, se admitió la demanda.
En fecha 23 de Mayo del año 2006, se libraron compulsas.
En fecha 29 de Marzo del año 2007, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar por los demandados ciudadanos Yudith Cristina D`Angelo de Isea y Antonio José Isea.
En fecha 26 de Febrero del año 2008, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación.
En fecha 05 de Marzo del año 2008, se libro cartel de citación.
En fecha 24 de Marzo del año 2008, la parte actora consigno el cartel publicado en los diarios El Impuso y el Informador.
En fecha 29 de Abril del año 2008, la parte actora presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por los Abogados en ejercicio Gamma Barreto Vidal y Félix Montes Osal.
En fecha 29 de Abril del año 2008, la ciudadana Aleida Cachón, otorgó poder a los Abogados en ejercicio Gamma Barreto Vidal, Félix Montes Osal y Ronald Torrealba Contreras.
En fechas 09 de Marzo y 27 de Mayo del año 2008, los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados Ronald Torrealba Contreras y Gamma Barreto Vidal, solicitaron se designe defensor Ad-litem.
En fecha 08 de Julio del año de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 28 de Julio del año 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Gamma Barreto Vidal, solicitó se designe defensor Ad-litem.
En fecha 14 de Agosto del año 2008, el Tribunal designo defensor ad-litem de los demandados al Abg. Víctor Amaro Piña, en la misma fecha libro boleta de notificación.
En fechas 15 de Octubre y 18 de Noviembre del año 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Gamma Barreto Vidal, solicitó la notificación del defensor ad-litem.
En fechas 29 de Enero del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Gamma Barreto Vidal, solicitó sea nombrado otro defensor ad-litem.
En fecha 04 de Febrero del año 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 10 de Febrero del año 2009, se realizo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
En fecha 24 de Marzo del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Gamma Barreto Vidal, consignó cheque de gerencia a nombre del Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 27 de Marzo del año 2009, el Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem, solicitó la entrega del cheque consignado, por concepto de sus honorarios profesionales.
En fecha 13 de Abril del año 2009, comparecieron los demandados ciudadanos Judith Cristina D`Angelo de Isea y Antonio José Isea López, y otorgaron poder Apud-Acta al Abg. José Ramón Contreras.
En fecha 13 de Abril del año 2009, el tribunal acordó la entrega del cheque al Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 06 de Mayo del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Gamma Barreto Vidal, solicitó se le requiera al Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem designado, la devolución del cheque, que la parte demandada nombro su defensor.
En fecha 14 de Mayo del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Ramón Contreras, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Mayo del año 2009, el Tribunal insto al Abg. Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor ad-litem designado, a devolver cheque entregado, ya que la parte demandada nombro defensor.
En fecha 09 de Junio del año 2009, se ordeno aperturar segunda pieza. En la misma fecha se dicto Sentencia Interlocutoria negando la reconvención.
En fecha 11 de Junio del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Ramón Contreras, apelo de la Sentencia Interlocutoria la cual negó la admisión de la reconvención.
En fecha 30 de Junio del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Ramón Contreras, solicitó se oficie a la Onidex del estado Lara, a los fines de que informe la ultima dirección del ciudadano Rubén Gutiérrez, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 06-07-2009, acordando agregar las resultas de dicho oficio en fecha 23-07-2009.
En fecha 23 de Julio del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Ramón Contreras, solicitó se libre compulsa al tercero llamado en la presente causa.
En fecha 30 de Julio del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Ramón Contreras, solicitó se libre oficio a la Onidex y se le nombre como correo especial.
En fecha 03 de Agosto del año 2009, este Tribunal librar compulsa al tercero llamado en la presente causa.
En fecha 10 de Agosto del año 2009, este Tribunal libro oficio a la onidex y acordó designar como correo especial al Abg. José Ramón Contreras.
En fecha 29 de Octubre del año 2009, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de tercería signado bajo el Nº KH01-X-2009-168, que contendrá exclusivamente todo lo relacionado con la tercería. Así mismo acordó desglosar de los folios 2 al 19 de la segunda pieza del asunto principal y agregarlo al cuaderno de tercería con copia certificada del presente auto. En la misma fecha de igual forma se ordeno la notificación de las partes en virtud de haber transcurrido los Noventa (90) días de suspensión.
En fecha 23 de Noviembre del año 2009, se acordó agregar a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación.
En fecha 12 de Julio del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Gamma Barreto Vidal, solicitó avocamiento en la presente causa se dio por notificada de la sentencia del tercero interesado, así mismo solicitó se inste al Abg. Víctor Amaro Piña a devolver el cheque entregado, ya que no actuó como defensor ad-Litem.
En fecha 28 de Julio del año 2010, este Tribunal tiene por notificada a dicha ciudadana del auto de fecha 29-10-2009, quedando pendiente la notificación de los ciudadanos Judith C. Ángelo de Isea y Antonio José Isea López. Así mismo la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Enero del año 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Ramón Contreras, se dio por notificado.
En fecha 14 de Febrero del año 2011, este tribunal declaró firme la sentencia de fecha 18/03/2010 recaída en el asunto signado con el Nº KH01-X-2009-000168, en la cual se declaró terminado el llamado a la causa del ciudadano Rubén Darío Gutiérrez, así mismo se ordenó la reanudación de la causa al estado de Promoción de Pruebas y dejó constancia que el Lapso de Promoción de Pruebas comenzó a correr a partir del día siguiente al día 09-02-2011.
En fecha 03 de Marzo del año 2011, este Tribunal acordó agregar escrito de promoción de pruebas, presentadas por el Abg. José Ramón Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado en fecha 14-03-2011.
En fecha 16 de Marzo del año 2001, este Tribunal declaró Desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 23 de Marzo del año 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Ramón Contreras, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 25-03-2011.
En fecha 25 de Marzo del año 2011, este Tribunal acordó agregar oficio recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, signado bajo el Nº 141, de fecha 22/03/2011.
En fecha 29 de Marzo del año 2011, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos, ordenando la notificación de los otros expertos designados.
En fecha 31 de Marzo del año 2011, se realizó Juramentación del Experto Arfel F. Pérez Romero.
En fecha 04 de Abril del año 2011, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Pedro Gutiérrez, experto designado. En la misma fecha se realizó Juramentación de dicho experto.
En fecha 05 de Abril del año 2011, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Maria Eugenia Aponte, experta designada.
En fecha 11 de Abril del año 2011, se realizó Juramentación de la Experta Maria Eugenia Aponte. En la misma fecha se recibió escrito por los Expertos Contables Maria Aponte, Pedro Gutiérrez y Arfel Pérez, en su condición de autos, donde consignan el monto de sus honorarios profesionales.
En fecha 14 de Abril del año 2011, este Tribunal insto a la parte actora y a su apoderado, a que asistan a este Juzgado el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a una reunión con los expertos.
En fecha 06 de Mayo del año 2011, este Tribunal dictó auto informando que fijara para informes una vez conste en autos las resultas de la prueba de Experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo del año 2011, este Tribunal acordó librar Credenciales a los expertos designados y juramentados en la presente causa.
En fecha 31 de Mayo del año 2011, el Ing. Arfel Francisco Pérez Romero experto designado, solicitó prórroga de quince (15) días de despacho para presentar el informe de avalúo que le fuera encomendado, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 02-06-2011.
En fecha 14 de Junio del año 2011, el Ing. Arfel Francisco Pérez Romero experto designado consignó Informe de Avalúo.
En fecha 14 de Junio del año 2011, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes.
En fecha 14 de Julio del año 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Ramón Contreras, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de Julio del año 2011, este Tribunal dejó transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes.
En fecha 01 de Agosto del año 2011, este Tribunal fijó la presente causa para sentencia, dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Abogado en ejercicio José Ramón Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Judith Cristina Ángelo D`Isea y Antonio José Isea López, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Del Litis Consorcio Activo necesario
En principio en una relación judicial puede existe en alguna de las partes contratantes una pluralidad de sujetos, cuando esta pluradidad de sujetos intenta la acción en juicio se habla de la existencia de un litisconsorcio el cual será activo si se trata de la parte actora y pasivo cuando se habla de la parte demandada, no obstante en determinados casos esa pluralidad de sujetos tiene necesariamente que actuar en forma conjunta en juicio por cuanto es jurídicamente posible intentarla por uno solo de los interesados o contra uno solo de los interesados, si se analiza el caso en concreto la primera demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentada en contra de sus mandantes en el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del estado Lara (Exp. Nº KP02-V-2003-1313), que anexa marcado con la letra “A”, en copia certificada, fue realizada pro los ciudadanos Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Cachón, y la sentencia es dictada teniendo como parte actora a dichos ciudadanos, por lo que los efectos de la misma recayó sobre ambos sujetos, lo que se genero una relación substancial de comunidad en relación al objeto demandado que fue el inmueble, por lo que en el caso de que hubiesen considerado como copropietarios, esta comunidad se hace indisoluble a la hora de accionar de contra de sus representados que también son considerados como litis consortes pasivos en la presente relación jurídica, el hecho de que la ciudadana Aleida Cachón intente la presente demanda en forma autónoma hace que carezca de cualidad para hacerlo, por cuanto la misma tenía que hacerla conjuntamente con Rubén Darío Gutiérrez que es su litisconsorte y se encuentra en la esfera jurídica de ambos los derechos que generaron las sentencias anteriores. Si bien la actora en su libelo establece que se divorcio de dicho ciudadano y realizaron por notaria una “cesión de derechos” (interpretan que quiso decir cesión) y dicha cesión suponen que de los derechos litigiosos, no consta en el expediente ni es acompañada al libelo de demanda por lo que si existe deberá acompañarla al juicio para poderla considerar individualmente como titular de los derechos generados por el juicio y poder reclamar el cumplimiento como lo esta realizando.
Ahora bien necesaria como es la intervención del ciudadano Rubén Darío Gutiérrez en el presente juicio debe ser llamado al mismo; el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º establece la posibilidad de llamar al juicio al tercero al ser común con este la causa pendiente y demostrado como se encuentra con la copia certificada del expediente consignado con este escrito que dicho ciudadano intervino en el primer juicio y sobre el recayeron igualmente las resultas de este, lo que lo hace un litis consorte activo necesario solicita expresamente de conformidad con los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que sea llamado al juicio y se orden su citación.

Oposición de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada como defensa de fondo.

Consta en el expediente que anexa marcado con la letra “A”, en copia certificada y tal como lo expresó la demandante en su libelo que cursó demanda en una Primera Instancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y conoció en alzada en Superior, las cuales se encuentran definitivamente firmes; en las que primero la demandante solicitó el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta; segundo dicha acción estuvo referida al inmueble ubicado en la Urbanización EL Recreo, Municipio Palavecino del estado Lara, y tercero los demandados Judith Cristina Ángelo D`Isea y Antonio José Isea López y los demandantes Aleida Cachón y Ricardo Gutiérrez. Es decir ya existe una demanda previa con los mismos sujetos y en la misma cualidad de demandante y demandado, sobre la misma pretensión y sobre el mismo objeto por lo que es aplicable en este juicio la Cosa Juzgada.
Por lo tanto que entre el expediente consignado y el presente juicio existe identidad plena entre los sujetos, el objeto y el titulo lo que impide que dicha pretensión sea conocida nuevamente por existir cosa juzgada, lo que hace que dicha sentencia no pueda ser nuevamente revisada por ningún otro juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorga la ley sobre la misma, que ocurrió en el caso concreto.


Contestación al Fondo

Rechaza, contradice y niega que sobre el inmueble exista alguna hipoteca de Primer Grado no cancelada; Si bien como se explicara posteriormente en virtud de una penosa enfermedad que padece la Sra. Judith D`Angelo aunado al hecho de que ambos quedaron desempleados solicitaron un préstamo hipotecario a la entidad financiera La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo posteriormente fusionando con Banco Fondo Común, el mismo ya fue debidamente cancelado como se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que es totalmente falso que dicha acreencia sea un impedimento para realizar el traspaso del inmueble. Ahora bien aun y cuando fuera cierto que existiera esa obligación hipotecaria no se debe olvidar que la hipoteca es un derecho real que genera una obligación.
Rechaza, contradice y niega que exista un error material en cuanto al verdadero registro del inmueble: Es totalmente falso y tendencioso el alegato de la parte actora de que se haya dejado por sentado en la sentencia que los datos del registro del inmueble sean protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara el 22-02-1980, bajo el Nº 40, folios 275 al 283 vto, Protocolo 1º, Tomo 4º, si ven esos datos citados los realizaron cuando hablan del porcentaje sobre los gastos comunes que tiene el inmueble y no es mas que el documento de parcelamiento, inclusive es colocado entre paréntesis luego de nombrar el parcelamiento para determinar que estos son los datos de dicho Documento de Parcelamiento y no como pretende hacer valer la actora que se trata de los datos de adquisición del inmueble.
Rechaza, contradice y niega que se hayan negado a suscribir documento de opción de compra alguno o que se haya orquestado una estafa al Tribunal: la verdad del asunto es muy clara, si bien como lo afirma la demandante fue declarada parcialmente con lugar la demanda intentada, la parte actora no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio y derivado de ello es que si pierde toda posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato.
Rechaza, contradice y niega que existan daños y perjuicios causados a la parte actora, esta última en su petitorio pretende establecer que existen unos supuestos daños y perjuicios causados en su contra y demandada su resarcimiento sin embargo no especifica cuales son estos, su causa y su monto en forma detallada lo que deja en un estado de indefensión al no saber sobre que se les esta demandado lo cual pretender fijar con posterioridad lo cual no es posible hacerlo.

De la Excepción de Contrato no cumplido.

De conformidad con la confesión realizada en el libelo de la demanda por la parte actora, esta no cancelo la totalidad del precio fijado para que se perfeccionará la operación de compra – venta, al no depositar en la oportunidad fijada para ello el saldo restante tal como era su obligación realizarlo.
Es claro que en el contrato de compra – venta la obligación principal del comprador es el pago del precio tal y como lo establece el Código Civil. Es por tanto que si el verdadero ni cumplió con su obligación de pagar el precio no existe obligación por parte de sus representados de hacer la tradición del inmueble, al ser esto así no puede ser obligado a cumplir, lo que sin embargo ya se realizo parcialmente, no se puede obviar que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el 15-07-2001 fecha en la cual el inmueble se arrendó y sobre el cual no cancelo arrendamiento alguno. Deben resaltar que a la vendedora se le fijo un plazo en el cual tenía que cumplir con su obligación por lo que mediante sentencia definitivamente firme fue fijado pro el tribunal, al no haber cumplido en esa oportunidad no tiene obligación de cumplir como fuere perfectamente expresado por el Juzgado Superior al realizar la aclaratoria de la sentencia. Al haberse fijado el termino y no haber cumplido no estaba obligado a cumplir y por ende liberado de hacer la tradición del inmueble.
Seguidamente la parte demandada Opuso Reconvención, la cual fu negada mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de Junio del año 2009.

DE LAS PRUEBAS

Se agregó junto al libelo de demanda:

Copia fotostática de Demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, signada bajo el Nº KP02-V-2003-1310, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.

Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.

Pruebas promovidas por la parte demandada
Ratifica el merito favorable de los autos,
Ratifico Asunto: KP02-V-2003-001310, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
Copia Certificada del documento de cancelación de hipoteca del inmueble donde se liberó el gravamen que existía con Fondo Común Banco Universal.
Informe. Oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Experticia: Solicito experticia de avalúo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo (Tercera Etapa) que forma parte del denominado lote 3, distinguida con el Nº 84-3, Conjunto Nº 84, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

COSA JUZGADA

La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior.

La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta las anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Otro aspecto interesante a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada viene de la mano con el argumento del demandado en donde hace alusión a los tres elementos principales de todo juicio: sujeto, título y objeto. En el caso de autos el sujeto y el objeto no requieren de mayores consideraciones, pues claramente se observa son las mismas partes, igualmente, el objeto que se persigue es la venta y tradición de un inmueble ubicado en la Urbanización El recreo, Tercera Etapa, Lote 3, distinguida bajo el Nº 84-3, Conjunto Nº 84, situada en el Municipio José Gregorio Bastidas Distrito Palavecino del Estado Lara.

En cuanto al título utilizado para la interposición de la demanda el Tribunal verifica, según la petición del actor, se fundamenta en el mismo instrumento a saber el contrato de opción a compra. De estos tres elementos aludidos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial decidió, estableciendo las consecuencias legales pertinentes. Es digno de mención, que la demanda aquí planteada no se sustentó en formalidades incumplidas posteriores a la sentencia, sino en el derecho que a decir del actor, se le debe reconocer por la sentencia y el contrato de opción a compra existente.

Considera esta Juzgadora que la parte actora pretende reabrir un debate en torno a la procedencia de la ejecución de la sentencia y omite las consecuencias legales establecidas por el sentenciador anterior ante la falta de cumplimiento en una de sus obligaciones anteriores. En otras palabras, con el incumplimiento de la aquí demandante en la causa KP02-V-2003-1310 el Tribunal declaró la extinción de la obligación, decidiendo en forma definitiva sobre el contrato sometido a escrutinio. Decidir en la presente causa sobre la procedencia o no de la demanda indefectiblemente violentaría la institución de la cosa juzgada, ya que se estaría trayendo a flote un juicio donde los sujetos, el objeto y el título fueron examinados y decididos. Así se establece.

Por las razones expuestas estima este Tribunal que la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ALEIDA CHACON contra los ciudadanos YUDITH CRISTINA D’ANGELO DE ISEA y ANTONIO JOSE ISEA debe extinguirse pues existe impedimento legal para conocer del fondo toda vez que existe cosa juzgada en base a la decisión dictada en forma previa en la causa KP02-V-2003-1310. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ALEIDA CHACON contra los ciudadanos YUDITH CRISTINA D’ANGELO DE ISEA y ANTONIO JOSE ISEA, todos identificados.
SEGUNDO: En virtud de la COSA JUZGADA dictada en la presente causa, se declara la extinción del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día uno (01) del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.