REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000756

PARTE ACTORA: MAGALY ZITA RODRIGUEZ VILORIO y JOAQUIN MOISES BARRIOS RECIO, de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.742.096 y E-83.742.097, respectivamente, casados, de profesión Docentes Universitarios y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YAHAIRA ORTIZ DAVILA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 88.695.

PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.540.630, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 22/10/2010, los ciudadanos MAGALY ZITA RODRIGUEZ VILORIO y JOAQUIN MOISES BARRIOS RECIO, de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.742.096 y E-83.742.097, respectivamente, casados, de profesión Docentes Universitarios y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS YAHAIRA ORTIZ, inscrita en I. P. S. A. bajo el N° 88.695, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.540.630, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 04 del presente asunto, alegando que en fecha 14 de Agosto del 2009, celebraron un Contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, anteriormente identificada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 17; Tomo: 152, Que en virtud del tiempo establecido en el contrato de Opción de Compra–Venta, iniciaron el trámite de solicitud de Ley de Política Habitacional ante el Banco Central, Banco Universal, Agencia San Felipe, en fecha 24 de agosto de 2009, realizando la tramitación directamente con el Gerente de la agencia, ciudadano Reina Guerra, cumpliendo con los requisitos exigidos por dicha entidad bancaria, quien les entregó copia de solicitud de crédito, que a partir de ese momento, le hicieron el seguimiento administrativo a la solicitud del préstamo por LPH, sin tener respuesta alguna, sólo lo que les expresó el Gerente, que el expediente había sido enviado a Caracas. Posteriormente, una semana antes de ser intervenido el Banco Central, Banco Universal, falleció en un accidente de tránsito el gerente de la agencia, por lo que el 21 de Diciembre de 2009, se dirigieron al Banco y se entrevistaron con la Gerente Encargada, María Inmaculada, quien les informó que el expediente se encontraba en la agencia y que en ningún momento fue enviado a Caracas, y en tal sentido, fueron engañados por el gerente fallecido, y en vista de la situación presentada, les ofreció enviar en el mes de enero de 2010, con la constitución de Bicentenario, Banco Universal, la solicitud del crédito, sellándoles la copia de la solicitud en el reverso, por lo que en virtud de lo que les acaecía en ese momento, se dirigieron a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, planteándole la situación que estaban atravesando y que por fuerza mayor incumplían con lo establecido y acordado en el contrato. Que una vez analizada y comprobada la situación se acordó entre las partes realizar una Extensión al Contrato o Convenio de Reserva en fecha 07 de febrero de 2010, y posteriormente antes de cumplirse los 150 días, al no obtener respuesta del Banco, se reunieron con la parte demandada para informarle tal situación y la misma les dijo que no quería vender, es decir que desistía de la venta y el trámite establecido por las partes, asimismo les expresó tácitamente de manera verbal, alterada y ofensiva que ella no devolvía nada y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no han tenido forma ni manera de que les respondiera por el dinero que recibió por parte de arras, por lo que solicitaron de buena fe, a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, que buscaran la solución, que si ella se retiraba antes de la fecha fijada entonces se ejecutaría la cláusula sexta de la Extensión del Contrato o convenio de Reserva, recibiendo de ella una respuesta negativa, y que en tal sentido, la demandada haciendo caso omiso a los intentos amistosos, ha usado y disfrutado el dinero, producto esfuerzo y sacrificio de los demandantes, incumpliendo con lo establecido en el contrato, ocasionándoles daños y perjuicios por no haber devuelto el dinero en la fecha correspondiente y acordada, y es por ello que procedieron a demandar el cumplimiento de contrato fundamentándose en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264, del Código Civil, solicitando lo siguiente: a) Que les Devuelvan el monto total de la arras que suma la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.70.000,00); asimismo, que les pague la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00), equivalente al 40%, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula Sexta de la Extensión al Contrato o Convenio de Reserva, instrumento jurídico privado. b) Que pague la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.3.500,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) calculados desde el 08 de junio del 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda. c) Que pague las costas y costos. También solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada, y por último estimaron la demanda en 2.307,69 U. T. equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 150.000,00).

En fecha 22/11/2010 El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por no ser contraría al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada, solicitada por la actora en su libelo de demanda.

En fecha 25/01/2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la que declaró la perención de la instancia. Sentencia está que posteriormente revoco en fecha 07/02/2011, según se evidencia del auto cursante al folio 49.

En fecha 14/02/2011, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por el a quo en fecha 15 de Febrero del 2011.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 11/04/2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: MAGALY ZITA RODRIGUEZ VILORIO y JOAQUIN MOISES BARRIOS RECIO, de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.742.096 y E-83.742.097, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la ABG. GLADYS YAHAIRA ORTIZ, inscrita en I. P. S. A. bajo el N° 88.695, en contra de la ciudadana: MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.540.630.- En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, cumplir parcialmente con lo establecido en la cláusula sexta de la extensión al contrato o Convenio de Reserva, como lo es, la devolución de la totalidad de lo recibido en calidad de Reserva del inmueble a los Compradores, por no llevarse a cabo la negociación y entregar a la parte actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. …”

En fecha 02/06/2011, compareció ante el a quo la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169, en su condición de apoderada judicial de la demandada MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, y apeló de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 15/06/2011 oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 22/06/2011, dándosele entrada el 28/06/2011, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/07/2011, Siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció ante la URDD Civil la Abg. Gladys Ortiz, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (03) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/08/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica vertical funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius; Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la accionada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 11 de Abril del corriente año por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la confesión ficta de la demandada, MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA y como consecuencia de ello parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron los accionantes MAGALY ZITA RODRIGUEZ VILORIO y JOAQUIN MOISES BARRIOS RECIO, todos identificados en autos, está o no ajustada a derecho y así se establece.

Motivaciones para decidir

Punto Previo

En virtud que la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169, en su condición de apoderada judicial de la demandada MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, en los informes rendidos ante esta alzada al fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida solicitó la reposición de la causa alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano juez, que de la revisión del presente asunto específicamente en lo referente al folio 34 de asunto principal donde riela el auto de admisión de demanda y que deja constancia al final del mismo que se libro boleta de citación, así como del folio 36 al 41 riela sentencia interlocutoria, donde el juez decreta la PERENCION de la causa, alegando que la demanda fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2010 y que hasta el día 25 de Enero del año 2011, había transcurrido más de un mes, sin que el actor cumpliera con su deber inherente para lograr la citación, lo cual era suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo cual el tribunal alegó en su tercer parágrafo del folio 40 que en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, el alego textualmente lo siguiente “se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara”.
Y una vez quedo definitivamente firme la sentencia interlocutoria que decreto la PERENCIÓN, y en fecha 31 de Enero del 2011, llegaron unas resultas del tribunal primero de los municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, Cabudare, por lo que el tribunal en fecha 07 de Febrero de 2011, REVOCO, la perención dictada en fecha 25 de Enero de 2011, en virtud de las resultas que habían llegado.
Es por lo antes expuesto que esta defensa APELA, de la sentencia Definitiva en virtud que vulnero los derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud de que mi cliente una vez citada se traslado al tribunal Segundo de Municipio, siendo informada de la perención de la causa y que debía esperar 90 días a los fines de que instauraran nuevamente la demanda en su contra, transcurrido este lapso ella vuelve nuevamente al tribunal se encuentra que el procedimiento siguió su curso ya que el tribunal había revocado el auto que decreto la perención, vulnerándose derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 02 de Mayo de 2011, donde las partes intervinientes de la Compañía Nacional de Refrigeración S.A E industrias Refrigeración Nacional S.A y Refrigeración Nacional de Guayana S.A…sic…”
Y siendo este tipo de petición de obligatoria consideración por parte de esta alzada antes de emitir el juicio de merito sobre el fondo del asunto, tal como ha sido establecido de forma reiterada por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y dado a que la parte accionante en sus escritos de informes no hace mención a los vicios denunciados por la demandada recurrente, sino que se limitó a hacer transcripción de los hechos narrados en su libelo de demanda y pidiendo la ratificación de la sentencia; es decir, que su planteamiento va sobre el fondo y no sobre la petición de reposición en este punto previo, pues se ha de hacer pronunciamiento sólo sobre los argumentos esgrimidos por la recurrente.

Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente observa este jurisdicente lo siguiente:

Del folio 34 y 35 consta el auto de fecha 22 de Noviembre del 2010, en la cual el a quo admitió la demanda en el caso sub lite ordenando citar a la demandada Maritza Josefina Adán de Piña, para que compareciera a dicho tribunal “…a dar contestación a la demanda al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN, A CUALQUIERA DE LAS HORAS DE DESPACHO FIJADAS POR EL TRIBUNAL… En virtud de que la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa. Líbrese boleta de citación y compulsa y hágase entrega al Alguacil de este Tribunal. Líbrese oficios…”, de manera, que dicho auto se constata que estableció la orden de librarse la compulsa y la boleta de citación y entregarsela al alguacil del tribunal, por lo que se asume que era este funcionario quien debió citar a la demandada, y resulta, que del folio 42 al 48 consta el exhorto enviado por el a quo con fecha 22 de Noviembre del 2010 (la misma fecha del auto de admisión de la demanda) al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, para que citara a la demandada, sin que contara en autos, que había acordado dichos exhorto dejando sin efecto la citación acordada en el auto de admisión de la demanda, para que fuese realizada a través del propio alguacil del tribunal. Igualmente se evidencia de dicho exhorto, que el tribunal le dió entrada al mismo el 07 de Diciembre del 2010, logrando citar a la demandada el 24-01-2011, remitiendo el resultado de dicho exhorto al a quo y de que este último lo anexó sin auto alguno al expediente; omisiones éstas que constituyen una ilegalidad por contrariar lo preceptuado por el artículo 25 eiusdem, el cual consagra que los actos del tribunal y de las partes se realizaran por escrito, así como también, el de la obligatoriedad de mantener el orden cronológico de las actuaciones según la fecha de su realización y la foliatura del expediente; omisiones éstas que originaron en criterio de quien emite el presente fallo, un desorden procesal el cual según sentencia N° 2821 del 28-10-2003, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia

“…consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia…”

(Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2821-281003-03-1152%20.htm), doctrina que se acoge y se aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 3212 del Código Adjetivo Civil; por lo que al haber omitido el a quo el auto acordando el exhorto supra señalado y sin dejar sin efecto lo acordado en el auto de admisión de la demanda como era que la citación la haría el alguacil de dicho tribunal, y a su vez haber cometido igualmente la omisión de auto acordando agregar las resultas de la citación de la demanda hecha a través del exhorto, no sólo infringió el artículo 25 del Código Adjetivo Civil, sino que en base al desorden procesal que originó esas omisiones, hizo incurrir al a quo en la ilegalidad de la declaración de perención de la instancia hecha el 25 de Enero del 2011, sin constar en autos la resulta del exhorto, y a su vez, lo conllevo a otra ilegalidad como fue la del auto de fecha 07 de Febrero del 2011, revocando a ésta y que a su vez lo llevó a declarar la confesión ficta de la demandada, lesionándole a está el debido proceso y su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto de acuerdo a la forma en que se expidió el exhorto y se anexo el mismo, contrarió la certeza jurídica de la demandada de saber cuándo le correspondía contestar la demanda, por cuanto era imposible saber cuándo fueron agregada al expediente las actuaciones de la citación contenidas en el exhorto, si el auto de admisión de la demanda estableció que la contestación de la demanda se daría al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; constancia esta que no existe en autos, por la omisión del auto de agregación del exhorto, más aunado al hecho, de que el auto de admisión de la demanda tampoco estableció término de distancia; lesionándole este derecho a la demandada; irregularidades e ilegalidades éstas que si el a quo hubiese advertido y corregido no hubiese dictado la decisión de fondo declarando la confesión ficta de la demandada y declarándose parcialmente con lugar la demanda como lo hizo, en franca violación a la normativa constitucional y legal, supra señalada, las cuales son de orden público; por lo que este juzgador considera, que la petición de reposición de la causa solicitada por la representante judicial de la demandada es procedente; motivo por el cual la apelación interpuesta por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169,en su condición de apoderada judicial de la demandada MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declara con lugar, anulándose la actuación de fecha 22 de Noviembre del 2010, consistente a la decisión de declaración de la perención de la instancia y todas las actuaciones subsiguientes a esta incluida como es obvio la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del caso, agregue las resultas del exhorto de citación cursante del folio 42 al 48, fijándole el termino de contestación de la demanda por cuanto la demandada ya fue citada y está a derecho, pero que es necesario darle certeza jurídica sobre cuándo ha de contestar la demanda y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169,en su condición de apoderada judicial de la demandada MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulándose en consecuencia la actuación de fecha 22 de Noviembre del 2010, consistente a la decisión de declaración de la perención de la instancia y todas las actuaciones subsiguientes a esta incluida como es obvio la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del caso, agregue las resultas del exhorto de citación cursante del folio 42 al 48, fijándole el termino de contestación de la demanda por cuanto la demandada ya fue citada y está a derecho, pero que es necesario darle certeza jurídica sobre cuando ha de contestar la demanda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas