REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000568

PARTE DEMANDANTE: JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.966.653, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA GRISELDA MORENO BARRETO y MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.546.265 y 13.774.624, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.871 y 102.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIANA CAMPOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.436.170, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Que en fecha 23-10-2.009, el ciudadano Juan Gualberto Moreno Sequera, asistido en ese acto por las abogados Eva Moreno y Milenny Freitez, todos antes identificados, presentaron escrito por ante la URDD CIVIL, en el que expusieron que en fecha 29-08-1.975, el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana Juliana Campos de Moreno, ya identificada, por ante la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, conforme consta de certificación del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A” (folio 4), que de esa unión en fecha 24-10-1.976, nació un hijo de nombre Juan Carlos Moreno Campos, según consta en Partida de Nacimiento que acompañó marcada “B” (folio 5). Alegó en su escrito que durante su relación matrimonial, el carácter de su esposa fue cambiando llegando al extremo de ofensas, insultos, vejaciones causando la ruptura del hilo de la armonía y que desconocía cualquier cosa que le indicara para tratar de salvar el matrimonio terminando en un escenario de ruptura de la vida en común, para evitarle un daño psicológico al hijo, por todo lo que presenciaba en el hogar; también señaló que lo anterior generó que tuviera que verse en la necesidad de abandonar el inmueble el 07-09-1.984, por lo que acudió al Tribunal para peticionar la disolución del vínculo matrimonial y que desde hace 25 años, ya no sostiene vida en común con la madre de su hijo, por las razones supra expuestas y debido a que no lograron una reconciliación es que insistió en que el Tribunal declare disuelta la unión matrimonial; destacó que en el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Que de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuso la presente acción a fin de divorciarse de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 10-11-2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes a fin de que comparecieran al primer acto conciliatorio al cual podían hacerse acompañar con dos familiares o amigos. Y ordenó notificar al Ministerio Público.

Al folio 9, cursa Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público debidamente firmada.

Al folio 14, consta Poder General otorgado por el ciudadano Juan Gualberto Moreno Sequera, ya identificado a las ciudadanas EVA GRISELDA MORENO BARRETO y MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.546.265 y 13.774.624, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.871 y 102.231, respectivamente.

En fecha 03-05-2.010 el alguacil del a quo consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Juliana Campos de Moreno (folio 19).

En la oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, el día 18-06-2.010, el a quo dejó constancia de la comparecencia del actor y sus apoderadas judiciales, también dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, no compareció la parte demandada. En ese estado la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta por su persona; seguidamente el a quo emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha a las 10:00a.m.

En la oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, el día 03-08-2.010, el a quo dejó constancia de la comparecencia del actor y sus apoderadas judiciales, también dejó constancia de la presencia del Ministerio Público. En ese estado la parte actora ratificó e insistió en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por su persona; seguidamente el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha.

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el día 13-08-2.010, el a quo dejó constancia de la comparecencia del actor y sus apoderadas judiciales, también dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, quien insistió en todas y cada una de sus partes de la presente demanda. Asimismo el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 19-10-2.010, el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, las cuales cursan a los folios 27 y 28. Seguidamente en fecha 28-10-2.010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Riela a los folios 37 al 42, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: León Argimiro Medina, Leobaldo Antonio Alvarado y Nelson Omar Urdaneta Mendoza.

Riela a los folios 50 al 57, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Rafael María Alvarado, José Gerónimo Jiménez, María Ninfa Jiménez de Rodríguez y Blanca Rosa Torres.

Mediante auto de fecha 18-01-2.011 se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abg. Isabel Barrera y a partir de la fecha se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-01-2.011 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y a partir de la fecha comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 16-02-2.011, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y visto que ninguna de las partes los presentó, advirtió que a partir del día siguiente a la fecha comenzará el lapso para dictar sentencia. También dejó constancia que los informes presentados el 15-02-2.011 quedaron extemporáneos.

DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16-03-2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto en el presente expediente, el cual se transcribe textualmente:

“…DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio por las causales de Abandono Voluntario y excesos, sevicia o injurias graves, intentada por el ciudadano JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.966.653, de este domicilio, cuyos Apoderados Judiciales son EVA GRISELDA MORENO BARRETO y MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 108.871 y 102.231, respectivamente, contra la ciudadana JULIANA CAMPOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.436.170, de este domicilio, sin apoderado judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena….”

DE LA APELACION

En fecha 27-04-2.011 las abogadas Eva Griselda Moreno Barreto y Milenny Carolina Freitez Martínez apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito ante el a quo donde apelaron de la decisión publicada en fecha 16-03-2.011. Por auto de fecha 02-05-2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores correspondientes. En fecha 19-05-2.011 el presente expediente fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 27-05-2.011 declinó la competencia y en fecha 10-06-2.011 ordenó su remisión entre los Juzgados Superiores es esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil personas.

En fecha 20-06-2.011, fue recibido en esta Alzada, y en fecha 28-06-2.011 se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 28-07-2.011, dejó constancia que solo las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, por lo que este Superior se acoge al lapso para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-08-2.011 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, no las hubo, por lo que este Tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica vertical funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius; Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la demandante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 16 de Marzo del corriente año en la cual declaró sin lugar la acción de divorcio está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevee el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello proceder a establecer los hechos a través de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, para luego subsumirlas dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje está actividad lógica intelectual, verificarla si coincide o no con la del a quo y, en base a este resultado pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de quien emite este fallo dado a que en los juicios de divorcio no existe posibilidad legal de operar la confesión ficta, tal como se infiere del artículo 758 del Código Adjetivo Civil, y dado a que en autos está demostrado el vinculo matrimonial de las partes de este proceso según se evidencia del instrumento fundamental de la acción como es la copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, pues este hecho queda relevado de prueba, quedando como hechos controvertidos los constitutivos de las causales de divorcio invocadas por el accionante, correspondiéndole la carga de la prueba de éstos al accionante, tal como lo prevee el artículo 506 eiusdem, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En virtud que sólo la parte accionante promovió pruebas, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento.

1.) Respecto a las documentales anexadas al libelo de demanda: 1.1) Consistente en la copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de las partes del presente proceso cursante al folio 4, este jurisdicente se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al establecer los límites de la controversia. 1.2) Respecto a la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de Juan Carlos Moreno Campos, cursante al folio 5, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto refleja un hecho que no forma parte de la controversia, ya que la misma refleja el hecho de la filiación del referido ciudadano con las partes de este proceso y, aquí se está discutiendo son los hechos contentivos de las causales de divorcio invocada por el accionante, y así se decide.


2.) Respecto a las testifícales se hace la siguiente consideración: 2.1) La del testigo León Argimiro Medina, cursante al folio 37, se desestima en virtud que su interrogación fue sugestiva y sus respuestas lacónicas, e inclusive, la cuarta pregunta sugestiva en la cual fue interrogado, CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hace mas de 25 años cual fue el motivo o razón de que el ciudadano Juan Gualberto Moreno Sequera tuvo necesidad de abandonar el hogar común con la situación que vivía con la ciudadana Juliana Campos de Moreno? a parte que la abogado interrogante le señalaba en la pregunta, el tiempo transcurrido del cual abandonó el hogar, no respondió con precisión la fecha y lugar en la cual presenció la pelea entre el demandante y la demandada, si no que se limitó a contestar: “Si porque peleaba mucho en la calle ese fue el motivo por el que se dejaron” e inclusive esta última afirmación contradice de lo dicho por el accionante en el libelo de demanda, que él fue quien abandonó el inmueble en fecha 07-09-1.984; lo cual permite inferir, que no dice la verdad, y por ende se desestima el mismo conforme el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y así se decide. 2.2) En cuanto al testigo Leobaldo Antonio Alvarado, cursante al folio 39 a parte de haber sido interrogado en forma sugestiva y haber dado respuestas lacónicas del mismo, no se aprecia declaración alguna sobre los hechos invocados por el accionante como causal de divorcio, y así se decide. 2.3) En cuanto al testigo Rafael María Alvarado cursante al folio 50, quien en la única interrogante pertinente tendiente a las causales invocadas por el accionante, específicamente en la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo o razón de que el ciudadano Juan Gualberto Moreno Sequera tuvo necesidad de abandonar el hogar común con la situación que vivía con la ciudadana Juliana Campos de Moreno hace 25 años? Contestó: Por problemas que tenían, peleaban mucho con él, lo abandonó antes de cometer un error, no como ahora que llegan y cometen crímenes… nosotros somos de los 50 mas educados, respuesta esta que en primer lugar reafirman lo señalado por el accionante en su libelo de demanda, de que fue él quien abandonó el hogar y no la accionada y en segundo lugar, no especifica tiempo y lugar ni en qué consistieron las peleas; por lo que de dicho testimonio no se deriva elemento probatorio alguno de las causales de divorcio invocadas por el accionante, y así se decide. 2.4) En cuanto a la testifical de José Gerónimo Jiménez, cursante al folio 52, a parte de haber sido formuladas las preguntas en forma sugestivas y sus respuestas lacónicas, la única interrogante formulada que tenía relación con las causales invocadas para fundamentar la acción de divorcio, específicamente la CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo o razón de que el ciudadano Juan Gualberto Moreno Sequera tuvo necesidad de abandonar el hogar común con la situación que vivía con la ciudadana Juliana Campos de Moreno hace 25 años? La cual fue respondida en forma lacónica, contestó: no; por lo cual se evidencia, que no aportó elemento probatorio alguno sobre los hechos constitutivos de las causales invocada por la accionante, y así se decide. 2.5) En cuanto a la testigo María Ninfa Jiménez de Rodríguez, cuya deposición cursa al folio 54, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por considerar que la misma incurrió en contradicción, y por tanto se infiere que no dijo la verdad. Efectivamente, dicho testigo al ser interrogado en la pregunta segunda ¿Diga el testigo si sabe y le consta el domicilio conyugal de los mencionados ciudadanos, fue en el Barrio San Isidro, calle principal, Parroquia San Miguel Municipio Jiménez del Estado Lara? contestó: Sí tuvieron casados bastante tiempo, o sea que tienen separados mucho tiempo, creo que mas o menos 29 años, algo así. Es decir, respondió sobre algo que no le estaban preguntando; pero además afirmó algo falso como es que los cónyuges tenían 29 años de separados; hecho éste falso, por cuanto el accionante afirmó, haber abandonado el hogar el 07-09-1.984 y la declaración de este testigo fue el 17-11-2.010, por lo que haciendo el cómputo entre esas dos fechas no da los 29 años que afirmó la testigo le constaba tenían los cónyuges separados, por lo que dicho testigo tiene que desestimarse, y así se decide. 2.6) Respecto a la testigo Blanca Rosa Jiménez, la cual cursa al folio 56, se infiere que no aporta nada al proceso, por cuanto la única pregunta relacionada con las causales invocadas por el accionante para fundamentar la pretensión de divorcio es la CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo o razón de que el ciudadano Juan Gualberto Moreno Sequera tuvo necesidad de abandonar el hogar común con la situación que vivía con la ciudadana Juliana Campos de Moreno hace 25 años? Respondió de manera genérica, que este matrimonio nunca caminó bien, se tuvieron que separar; por lo que se establece, que este testimonio no aporta nada al proceso de autos, y así se decide.

FONDO DEL ASUNTO

Dado a que el accionante afirmó haber contraído matrimonio con la demandada el 29-08-1.975, y que después de tiempo de casados, su cónyuge comenzó a proferirle ofensas e insultos, vejaciones circunstancias éstas que lo obliga en fecha 07-09-1.984 a abandonar el inmueble; por lo que basado en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, demanda a su cónyuge Juliana Campos de Moreno, en divorcio, y tal como fue ut supra establecido al fijar los límites de la controversia, que en virtud de no ser procedente en los juicios de divorcio la confesión ficta, por cuanto el artículo 758 del Código Adjetivo Civil a texto expreso contempla que la falta de comparecencia del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, supuesto de hecho que se dio en el caso de autos, por cuanto la demandada no compareció a pesar de haber sido citada a dar contestación de la demanda; contumacia que fue igualmente observada en los actos conciliatorios previos convocados por el a quo; motivo por el cual, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las causales de abandono voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común contempladas en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, invocadas por el accionante como fundamento de la acción de divorcio e imputadas a su cónyuge demandada, la tenía el accionante tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y resulta que, tal como fue ut supra expuesto, al no haber podido demostrar el accionante los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas, ya que las pruebas testifícales promovidas para tal efecto fueron algunas desestimadas y otras no aportaron elemento alguno, obliga a concluir, que el actor no cumplió con la carga probatoria supra señalada y por tanto, ante la ausencia de pruebas, pues dicha acción de divorcio a tenor del artículo 254 del Código Adjetivo Civil es improcedente, ya que dicho artículo establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”; motivo por el cual en criterio de este juzgador, al haber el a quo declarado sin lugar la demanda de divorcio incoada por Juan Gualberto Moreno Sequera, por no haber probado los hechos constitutivos de las causales de abandono voluntario y la de exceso de sevicia e injurias graves que hicieran imposible la vida en común con su cónyuge, por falta de pruebas, está ajustada a lo establecido en dicho artículo, por lo que la apelación interpuesta por las abogadas Eva Moreno y Milenny Freitez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 108.871 y 102.231 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales del accionante Juan Gualberto Moreno Sequera, titular de la cédula de identidad N° 3.966.653 contra la sentencia definitiva de fecha 16 de Marzo del 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ABG. EVA GRISELDA MORENO BARRETO y MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 108.871 y 102.231 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.966.653, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del año 2.011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el que se declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta, ratificándose en consecuencia la referida sentencia.

De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber salido vencida en el recurso de apelación ejercido.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 09/11/2.011, a las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS