REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001015

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Civil son fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25/05/1955, bajo el no. 73, folio 150, Tomo Tercero, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA PEREZ MEZZONI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.024.

PARTE DEMANDADA: BUENISIMA 103.9, C.A, firma mercantil constituida en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 07/12/2005, bajo el No 33, Tomo 68-A, representada por AMILCAR JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.542.178

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 15/07/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó providencia en la que declaró la Perención de la Instancia. En fecha 20/07/2011 la apoderada judicial de la parte actora CAROLINA PEREZ MEZZONI apeló de la referida providencia; la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 28/07/2011 de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el asunto por medio de la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil, a los fines de que dicho órgano lo distribuyera entre los Juzgado Superiores correspondiente.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 05/08/2011, y por auto de fecha 08/08/2011 se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para el Acto de Informes, en fecha 23/09/2011, este Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes, acogiéndose en consecuencia el Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/10/2011, oportunidad procesal para las observaciones a los informes se dejó constancia que no hubo y el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de una sentencia interlocutoria el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar, si decisión proferida por el a quo al declarar perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la procedencia de la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días prevista en el ordinal 1° del supra transcrito artículo 267, por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandado a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

“ omissis…

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes , se encuentra pautado por la Ley, una sanción de inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente con la provisión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda.

omissis…

En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes, con sus deberes inherentes para lograr la citación, ya que en fecha 07-06-2011, se admitió la demanda y no es sino hasta el día 13-07-2011, que consigna los fotostátos del libelo de demanda para su respectiva citación, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Así se decide.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , Numeral 1° se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte reconvenida, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención .” (Lo subrayado es del Superior).

Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (183), cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 07/06/2011; luego de este auto cursan actuaciones de la actora de fecha 13/07/2011 cursante al folio (184), donde manifiesta que consigna los fotostátos requeridos para la realización de la citación de la empresa demandada e igualmente que entregó al Alguacil del Juzgado a quo los emolumentos para su traslado a fin de efectuar la citación, y así se establece.

Como quiera, que consta en autos actuación realizada por la actora de fecha 13/07/2011, con el fin de dar cumplimiento a la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, esto es la consignación de los emolumentos para que dicho funcionario se trasladara a la practica de la citación, tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; actuación esta que era la primera participación mediante escrito y diligencia, de la cual se evidencia que la actora; dejó transcurrir desde el auto de admisión de la demanda y la manifestación de su voluntad de haberle dejado al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación, sin constar que, éste hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, más de treinta (30) días, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; es por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil lo cual era la única carga procesal para la practica de la citación luego de la admisión de la demanda, y no la de consignar los fotostátos del libelo como erróneamente lo estableció el a quo; por lo que siendo la referida consignación de emolumentos la única obligación que debía realizar en el proceso y al no haberlo hecho dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda, es por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se ha de declarar, sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 15 de julio del 2011, y en consecuencia confirmada la misma, pero con el cambio de motivación supra expuesto, es decir, que la perención ocurrió bajo el supuesto de hecho, por no haber cumplido el actor con la obligación procesal, que tenía para lograr se citará al demandado, como era la de consignar los emolumentos al Alguacil, para que se trasladara a practicar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CAROLINA PEREZ MEZZONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.024, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), parte actora en la presente causa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de julio del 2011. Queda confirmada la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal, tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al cuarto (04) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha 04/11/2011 a las 10:10 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas