REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001197
PARTE DEMANDANTE: REINA KARINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.680.717, domiciliada en el Barrio El Coriano II, calle 5, manzana 6, casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 26.443.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARIA GREGORIA COLMENAREZ DE SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.463.094 y 6.576.112, domiciliados en la vereda 9 de la municipal con vía principal Cerro Mara, Cerritos Blancos, de esta ciudad.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19-09-2.011, por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.443, contra la Sentencia de fecha 09-08-2.011 emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante auto de fecha 27-09-2.011, el a quo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 30-09-2.011 y se le dió entrada en fecha 03-10-2.011 y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-10-2.011, la oportunidad legal para el Acto de Informes, se dejó constancia que sólo la ciudadana María Gregoria Colmenárez de Sangronis, asistida por el Abg. Rodríguez Marcan Javier José, parte codemandada, presentó escrito de informes, por lo que esta Alzada fijó el lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-10-2.011, oportunidad procesal para las Observaciones a los informes, la parte actora no presentó escrito de observaciones, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior, se pasa a la revisión del caso de autos, del cual se observa que el Juzgado a quo, en el auto de fecha 27 de septiembre del 2011, al momento de remitir las actuaciones al superior señalo:
“Vista la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-08-2011, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, para que conozca acerca de la apelación interpuesta. Désele salida y remítase con oficio a los fines de su distribución”.
Al respecto analizado el auto ut supra citado, se evidencia que el a quo no oyó la apelación interpuesta, sino que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, para que conociera acerca de la apelación interpuesta; por lo que al no haber oído apelación alguna mal puede remitir las actuaciones para que se conociera sobre ella, ya que ello constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 293 eiusdem, en consecuencia de ello, este Jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad por lo ut supra señalado y en aras al derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y facultado por los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de anular el auto de fecha 27 de Septiembre del 2.011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguiente incluidas las realizadas por esta alzada reponiéndose la causa al estado de que el citado Juzgado se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 19-09-2.011 por la abogado Magaly Muñoz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA EL AUTO de fecha 27 de Septiembre del 2.011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SE REPONE la causa al estado de que el citado Juzgado se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 19-09-2.011 por la abogado Magaly Muñoz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.
No hay condenatoria por la naturaleza de fallo repositorio dictado.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha 28-11-2.011 a las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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