REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000557
PARTE DEMANDANTE: ANA VICENTA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.254.488.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM J. ZAVARCE P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.397.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.878.
PARTE DEMANDADA: MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.499.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROSA RONDON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.264.667 y 5.041.959, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.567 y 46.467, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, en la cual se le ordenó oír la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 30 de noviembre de 2009 y de la medida de secuestro. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 20 de septiembre de 2011, y el 03 de octubre de 2011, se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el 18 de octubre de 2011, la apoderada de la parte demandada, abogado Carolina Arevalo, presentó escrito de informes por ante la URDD Civil, agregándola en esa misma fecha y acogiéndose este Tribunal al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en fecha 28 de octubre de 2011, que no hubo observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 06 de la segunda pieza). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior, se pasa a la revisión del caso de autos, del cual se observa que el Juzgado a quo, en el auto de fecha 30 de marzo del 2011, el cual cursa al folio (274), al momento de remitir las actuaciones al superior señaló:
“En atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 14-10-2010; acuerda desglosar las actuaciones relativas a la medida de secuestro, así como sus anexos, dejando copia certificada del escrito de oposición en el Asunto Principal. En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30-11-2009, se niega la apelación en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem; y se acuerda oír en un solo efecto en lo que respecta a la cuestión previa opuesta del Ordinal 10° del referido Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se acuerda oír en un solo efecto la apelación efectuada, en virtud la medida de Secuestro decretada en fecha 16-12-2009. En consecuencia, remítase el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de la distribución del presente expediente entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara. Remítase con Oficio una vez consignadas las copias de la totalidad del presente asunto y del cuaderno de medidas, para lo cual se le concede 5 días de despacho después de que conste en autos la notificación de ambas partes. …Omisis.”. (lo subrayado es del Superior).
Luego consta al folio (277), auto de fecha 31/03/2011, en el cual indicó el a quo:
“Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 14-10-2010, mediante la cual se ordena a este Juzgado oír la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-11-2009 y de la medida de secuestro, este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se sirva crear un recurso civil en la cual tramitar la apelación formulada por la parte demandada, en fecha 13-02-2010, debido a que el asunto KP02-R-2010-21, se encuentra terminado informativamente por ante el mencionado Juzgado”.(lo subrayado es del Juzgado Superior).
Ahora bien, observa este Jurisdicente de las actuaciones procesales que conforman este expediente, que el Juzgado a quo en cumplimiento de la sentencia de reposición dictada por este Juzgado Superior Segundo de fecha 14/10/2010, en el cual se le ordenó, que en la pieza principal donde constan las apelaciones interpuestas, aperturará el correspondiente cuaderno de medidas, desglosando de éste todas las actuaciones relativas a dicha incidencia y las agregase al mismo, y luego procediera a pronunciarse sobre ambas apelaciones interpuestas contra cada decisión por separado. Por lo que procedió a oír las apelaciones interpuestas en un mismo auto, tal como se evidencia del auto de fecha 30/03/2011, ut supra citado cursante al folio (274), y solicitó a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles la creación de un nuevo recurso para tramitar la apelación formulada por la parte demandada, tal como lo señaló en el auto de fecha 31/03/2011, y del oficio N° 671 de esa misma fecha dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, donde le indicó que remitía adjunto al oficio copia certificada del asunto N° KP02-V-2009-00001606 (Recurso de KP02-R-2011-000557), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante, que anexaba copias del asunto principal en dos piezas constante de (283) folios útiles y Cuaderno de Medidas en (19) folios útiles; siendo que este Juzgado recibió por distribución el asunto KP02-R-2011-000557, en dos piezas constante de (284) folios útiles y Cuaderno de Medidas en (19) folios útiles.
De lo antes señalado, se denota que la Juez del a quo a pesar de haber oído cada apelación interpuesta las efectuó en un solo auto, y remitió para el conocimiento de la Alzada en un sólo recurso el KP02-R-2011-000557; por lo que no se puede someter al conocimiento de la Alzada dos apelaciones en un sólo recurso, lo que debió haber hecho era oír y cumplir lo ordenado en la sentencia de fecha 14/10/2010 dictada por este Superior, en el que se le ordenó, que en la pieza principal donde constan las apelaciones interpuestas, aperturara el correspondiente cuaderno de medidas, desglosando de éste todas las actuaciones relativas a dicha incidencia y las agregase al mismo, y luego procediera a pronunciarse sobre ambas apelaciones interpuestas contra cada decisión por separado, luego remitir por separado cada recurso para su distribución y no como un solo recurso para ambas apelaciones oídas, ya que ello constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y a los artículos 293 y 604 eiusdem; en consecuencia de ello, de lo ut supra señalado, este Jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad en aras al derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y facultado por los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anular el auto de fecha 30 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de todas las actuaciones subsiguiente incluyendo las realizadas por esta alzada y reponer la causa al estado de que el citado Juzgado, aperture el correspondiente cuaderno de medidas, desglosando todas las actuaciones relativas a las apelaciones que cursan en la pieza principal y agregarlas al mismo, para proceder a pronunciarse sobre ambas apelaciones interpuestas contra cada decisión por separado y remitir cada recurso de manera separada e independiente para su distribución a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, y así se decide.
Se le insta a la Juez del Juzgado a quo, que es la segunda oportunidad en esta misma causa que se le dicta reposición de la causa, por el mismo motivo por lo que deberá ser más cuidadosa en lo sucesivo, por cuanto su manera de proceder le está lesionando a las partes el derecho a una justicia célere consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA EL AUTO de fecha 30 de marzo del 2011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguiente incluidas las realizadas por esta alzada. SE REPONE la causa al estado de que el citado Juzgado, aperture el correspondiente cuaderno de medidas, desglosando todas las actuaciones relativas a las apelaciones que cursan en la pieza principal y agregarlas al mismo, para proceder a pronunciarse sobre ambas apelaciones interpuestas contra cada decisión por separado y remitir cada recurso de manera separada e independiente para su distribución a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara.
No hay condenatoria por la naturaleza de fallo repositorio dictado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha 28/11/2011 a las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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