REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001059

PARTE DEMANDANTE: MARGGI ANTONIETA ROJAS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.379, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI e ILINANA FERNANDEZ GARCES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el I. P. S. A. bajo los N° 126.064 y 126.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODEINCO, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 30-A, de fecha 04/08/1999, representada por su presidente ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.956, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 08/07/2011, las abogadas NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI e ILINANA FERNANDEZ GARCES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el I. P. S. A. bajo los N° 126.064 y 126.107, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARGGI ANTONIETA ROJAS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.379, interponen por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda en el que señalan; que su representada es accionista de la Sociedad Mercantil PRODEINCO, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 30-A, de fecha 04/08/1999, según Acta de Asamblea de fecha 01/06/2007 cuando adquirió la cantidad de Doscientas Mil Acciones (200.000), convirtiéndose de esta forma en accionista y vicepresidenta conforme a los Estatutos de dicha empresa. Que a pesar de los innumerables esfuerzos hechos por su representada, no ha tenido acceso a las cuentas de los giros económicos que según el acta constitutiva de la empresa (Cláusula Décimo Quinta), debe ser presentado a la asamblea general ordinaria para el estudio y aprobación de las utilidades. Que desde que es accionista de la empresa no tiene acceso a ella, por problemas personales con el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ GUANIPA quien es socio de su representada y presidente de la empresa, persona esta quien le informo a su padre quien queda de encargado de la empresa cuando él no está, para que le negara el acceso a las instalaciones y a la información administrativa y contable de la compañía; que es el caso que en fecha 26/05/2011, su representada se dirigió a las instalaciones de la empresa de la forma más amigable posible, para tratar de hablar con Lugo, quien es el que suple las ausencias en la empresa cuando el Presidente no ésta, y por este inconveniente ha realizado diligencia extrajudiciales con el fin de llegar a un arreglo amistoso con su socio para el mejor manejo de la empresa, sin poder lograr ningún acuerdo, al balance general, el informe de las cuentas, el balance de ganancias y pérdidas, así como los demás informes contables correspondientes, deben ser presentados a la Asamblea general de Socios que debe reunirse para su discusión dentro de los tres meses siguientes al cierre del giro económico, es decir después del 31 de marzo de cada año conforme al artículo 266, numeral 1° del artículo 275, el 304 , 305 y 311 del Código de Comercio Vigente, que esta conducta del Presidente RAFAEL EDUARDO PEREZ GUANIPA, es contraria a las normas que rigen el comercio y en especial a las Sociedades o Compañías Anónimas, donde existe un sustrato subjetivo variado, y donde los socios que no administran el negocio tiene el derecho de conocer y discutir las cuentas de la empresa a la que pertenecen y han contribuido con esfuerzos económicos propios, pretendiendo con tal hecho desvirtuar los derechos e intereses de sus socios, al no dar cumplimiento a la obligación legal de rendir cuentas. Por lo expuesto es que demanda solidariamente al ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREZ GUANIPA, en su carácter de presidente de la compañía, para que rinda cuentas del periodo comprendido entre el 01 de Junio del 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, del 01 de Enero del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008, del 01 de Enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre del 2009, del 01 de Enero del 2010 hasta el 31 de Diciembre del 2010, y del 01 de Enero del 2011 hasta la fecha en que verdaderamente tenga que rendirlas y discutirlas, ya que durante todos estos lapsos ha estado la empresa bajo su control y administración o en su defecto sea compelido por el tribunal a cancelar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; 2) Las Costas y costos del presente juicio; 3) la Indexación y 4) los honorarios profesionales. Acción que intentaron para que sea tramitada y sustancia conforme al Procedimiento Especial del Juicio de Cuentas contenido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y estimaron la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00). Solicitaron medida innominada conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil por estar lleno los extremos del artículo 585 eiusdem.

En fecha 25 de Julio del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por distribución declaró Inadmisible la acción interpuesta, la cual fue apelada por la co-apoderada judicial de la actora en fecha 28/07/2011, y oída en ambos efectos por el a quo en fecha 02/08/2011, ordenándose en esa misma fecha su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, recibiéndose el día, 10/08/2011, por auto de fecha 27/09/2011, luego de haberse ordenado corregir la foliatura, se le dió entrada fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 11/10/2011, este Tribunal dejó constancia que no hubo informes por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado el cual fue oído en ambos efectos, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical y Funcional al Juzgado que dictó el fallo interlocutorio apelado, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 25 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello, se considera pertinente establecer si lo pretendido por la accionante, es procedente a través de la acción intentada; y a tal efecto tenemos;

1.- Que la aquí accionante pretende como socio y vice-presidente de la firma mercantil ut supra identificada la rendición de cuenta por los periodos indicados en su libelo, al socio y presidente de la empresa ut supra citada, por una parte, por otra pide se le condene por daños y perjuicios y un tercer petitorio se le condene a pagar honorarios profesionales, lo cual se denota que intenta mediante una misma acción tres pretensiones que son; 1.- Rendición de cuenta el cual tiene previsto un procedimiento especial; 2.- Daños y Perjuicios, el cual tiene previsto el procedimiento ordinario y, 3.- El pago de Honorarios Profesionales.

Pretensiones éstas que al haberlas acumulado hacen inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem; por cuanto la pretensión de rendición de cuentas se rige por el procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capitulo II, específicamente de los artículos 673 al 688 eiusdem, mientras que la pretensión de daños y perjuicios se rige de acuerdo al artículo 338 eiusdem por estar regulada por el Libro Segundo; es decir, lo comprendido desde el artículo 339 al 531 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho estos que origina la situación procesal denominada doctrinariamente como inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos incompatibles entre sí; tal como lo prevee el artículo 78 eiusdem el cual preceptúa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…sic”, y que a su vez, al ser contrario a derecho esa acumulación de pretensiones por tener procedimientos que se excluyen entre sí, obliga de acuerdo al artículo 341 a declarar inadmisible la demanda de autos, y así se decide.

2.- En cuanto a la decisión apelada, que cursa del folio (50) al (55) de los autos, cuya motiva se cita a continuación parcialmente:

“PUNTO PREVIO
…omissis…

Sobre esta materia y en atención a lo previsto en el artículo trascrito, la doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.
Asimismo, debe destacarse que quien aquí juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios minuciosamente señalados en el párrafo que antecede, los cuales además cabe destacar que fueron considerados -por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-05-1996, en el expediente Nº 94-450,- como una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio.

En el caso de autos, se observa que la pretensión de rendición de cuentas aquí ejercida fue intentada por MARGGI ANTONIETA ROJAS ANZOLA, manifestando que es propietaria de Doscientas Mil (200.000) acciones por un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, razón por la cual, en estricto apego a las motivaciones expuestas en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que dada la carencia de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, en virtud de estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que la demandante accionista intentó las acciones que por mandato legal expreso corresponden a los comisarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás puntos, así como sobre el mérito de la causa; por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE. “

Como se dijo ut supra la accionante pretende como socio y vice-presidenta de la empresa Prodeinco, C.A., que el socio y a su vez presidente le rinda cuentas por los períodos señalados en el libelo de demanda.

Ahora bien, aún cuando la demanda intentada resulta ser inadmisible por las razones expresadas anteriormente, considera necesario este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

La falta de cualidad e interés constituye una excepción o especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos.

La cualidad e interés se refiere al interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego del proceso, a coadyuvar la pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso.

Así lo han reconocido decisiones reiterativas de la Sala de Casación Civil, para lo cual baste citar, decisión de la SCC/TSJ de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense, Año: 1, N° 1, pág. 172).

“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Este mecanismo de defensa previsto expresamente por la ley para debatir la pretensión del actor, está inmersa dentro de la finalidad misma de todo proceso judicial, en el cual se pretende la realización del derecho mediante la actuación de la ley en los casos concretos, para satisfacer el interés público o general, (fin principal del proceso); además de lograr, como fin secundario, cuando existan intereses contrapuestos, la composición justa del litigio, y cuando no, la declaración del interés tutelado por la norma o derecho subjetivo para resolver el problema de su incertidumbre o del requisito para su ejercicio.

Ahora bien, en atención a la acción específica intentada, y a la naturaleza de la relación de la accionada, con la existencia y vida de una sociedad de comercio, se deben hacer las siguientes consideraciones:

La sociedad manifiesta la voluntad hacia el exterior a través de sus administradores, constituidos por personas físicas que tienen como función esencial expresar frente a terceros, la voluntad social, teniendo igualmente a su cargo las facultades de representación del ente social y la facultad de concluir en su nombre negocios jurídicos y conforme a la Doctrina más adecuada a nuestro sistema positivo, se ha de establecer que entre los administradores y la sociedad existe una relación en virtud de la cual aquéllos están obligados a una gestión diligente de los negocios, y en su caso, al resarcimiento de los daños que su actuación origina a la sociedad.

Nuestro Derecho admite diversidad de fórmulas para regular la administración de las sociedades; de lo cual resulta como posible, la creación de una administración unipersonal (administrador único) o de una administración pluripersonal (varios administradores), tal como se establece en los artículos 230, 236 y 232 del Código de Comercio; mientras que los artículos 212 ordinal 3, 213 ordinal 8° y 214 ordinal 5° eiusdem establecen la formalidad de constitución de este órgano al exigir que, el documento constitutivo debe indicar el número de administradores, sus facultades, el tiempo de duración de sus funciones, las reglas conforme a las cuales ejercen tales funciones en el caso de administración pluripersonal, y, si lo socios lo consideran necesario, las condiciones o cualidades específicas requeridas para ser designado administrador.

Los primeros administradores deben ser nombrados en el acto constitutivo, los sucesivos son designados por la asamblea en los términos y condiciones que determine el documento constitutivo, caso en el cual nuestra jurisprudencia pacífica exige que las asambleas de este tipo, cuando tengan relación con las modificaciones del documento constitutivo y estatutos sociales y con el cambio y remoción del personal de su junta directiva y de los nuevos administradores, deben ser debidamente registradas e inscritas por el Registro de Comercio respectivo.

De esta forma, el nombramiento y la revocación de los administradores de las sociedades mercantiles es materia que corresponde de manera exclusiva y excluyente a los socios de la compañía respectiva, conforme se desprende del ordinal 3° del artículo 253 y el ordinal 2° del artículo 275, y el 323 del Código de Comercio.

La competencia exclusiva y excluyente de la asamblea para la revocación de los administradores, es tan de la esencia del Derecho de Sociedades, que aun cuando en el caso de que sean denunciados ante el Tribunal la comisión de graves irregularidades imputadas a los administradores y aun cuando el Tribunal encontrare pruebas de los hechos denunciados, su actividad o ámbito de competencia en la materia se reduce, conforme al último aparte del artículo 299 del Código de Comercio, a convocar inmediatamente a la asamblea, pues el tribunal no está autorizado a revocar o sustituir a los administradores.

Ahora bien, conforme lo afirma la Doctrina Nacional mas acreditada en la materia, para lo cual se sigue la tesis del autor Nacional Francisco Hung Vaillant, (Sociedades, quinta edición, Editorial Badell hermanos, Caracas: 1999), de acuerdo a la concepción tradicional, la relación existente entre la sociedad y los administradores es una relación contractual; más concretamente, una relación derivada del mandato; mientras que conforme a la teoría orgánica, el nombramiento de los administradores es un acto corporativo realizado por la asamblea (GOLDSCHMIDT, ver Curso de Derecho Mercantil, Imprenta Univesitaria, U.C.V. Caracas, 1.974, 2ª. Edición). En materia de sociedades anónimas rige el principio de la revocabilidad de los administradores (Artículo 242 del Código de Comercio); revocabilidad que conforme a la Doctrina prevaleciente no puede ser excluida por los estatutos; bajo cuyo aspecto los administradores son revocables sin necesidad de indicación de causa, de acuerdo a los términos y condiciones que al respecto señale el documento constitutivo, es decir, son revocables por la asamblea con el quórum y mayorías que exija el documento constitutivo o los estatutos.

En lo que respecta a la responsabilidad de los administradores y de acuerdo al sistema acogido por nuestro Código de Comercio, existe una relación contractual entre la sociedad y sus administradores, conforme a la cual, los administradores responden de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone (Artículo 243 del Código de Comercio).

Luego, en atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión, pues tal legitimación le corresponde a la asamblea, como bien lo ha asentado jurisprudencia pacífica y reiterada hasta nuestros días, de la Sala de Casación Civil, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 1.986.

De esta forma la acción de responsabilidad en contra de los administradores por los daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea, de manera que para su ejercicio sería necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios, en otras palabras, no pueden ser demandados judicialmente los administradores, sin una previa resolución de la asamblea (GOLDSCHMIDT Y VIVANTE), que hubiere sido debidamente convocada a esos efectos, decisión que puede tomarse por mayoría simple, acción que debe ejercerse a través de los comisarios de la empresa o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente, caso en el cual se pueden designar a los nuevos administradores que se hubieren nombrado en consecuencia, a los administradores no culpables y aun a terceros; y en el caso de la disolución de la sociedad, correspondería el ejercicio de la acción a los liquidadores (Artículo 310 del Código de Comercio). En todo caso, la asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción.

Observa este jurisdicente que en el caso de autos, la acción ha sido intentada por quien ostenta la condición de socia y vice-presidenta de la Empresa, sin que esta hubiere acreditado que en resolución previa asumida por la asamblea de socios, le hubieren autorizado para proceder a solicitar judicialmente la rendición de cuentas de quien hubiere sido designado a su vez por la asamblea de socios, como administrador de la misma, con todo lo cual se evidencia que el actor no tiene legitimidad para el ejercicio de la acción propuesta, en ausencia de autorización de la asamblea de socios, hecho que no consta en autos, por cuanto no cursa en autos acta de asamblea de accionistas registrada, en la que hubiere sido autorizada la actora para demandar a los administradores de la empresa, siendo que ella misma es administradora de la empresa, por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo está ajustado a la normativa legal supra señaladas y a la doctrina referida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ABG. ILIANA C. FERNANDEZ GARCES, quien es apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 25/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda confirmada la decisión dictada por el a quo.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 10/11/2011 a las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS