REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001298
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ LUNA Y ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.914.294 y 9.616.684, respectivamente, abogados de profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.383 y 60.337 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: VENETO C.A. SERVIPROC Y DIGITRON PUERTAS AUTOMÁTICAS, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO COLINAS DE SANTA ROSA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

El 06 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL RODRÍGUEZ LUNA Y ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA contra VENETO, C.A. SERVIPROC Y DIGITRON PUERTAS AUTOMÁTICAS, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO COLINAS DE SANTA ROSA. La anterior decisión fue apelada en fecha 07/10/2011, por el abogado ERNESTO RODRÍGUEZ, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 31/10/2011, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ LUNA y ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA ante la URDD CIVIL en fecha 05/10/2011, contra VENETO, C.A. SERVIPROC Y DIGITRON PUERTAS AUTOMÁTICAS, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO COLINAS DE SANTA ROSA.
Señalan los querellantes, que son residentes en la Carrera 12, entre Carreras 11 y 11A, Colinas de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, (anexando recibos de energía eléctrica con la letra “A”), de un inmueble propio, por haberlo construido a sus expensas sobre una parcela de terreno adquirido mediante compra hecha al Consejo Municipal; que para acceder a su hogar existían cinco opciones por vías públicas, de las cuáles, cuatro de ellas (calle 1-C; Carrera 14, Carrera 10A y la bifurcación de la calle 1), están siendo obstruidas con rejas metálicas coronadas con cercos eléctricos conectados a vivienda colindantes en las esquinas y en la quinta posibilidad (por la calle 1) impide el libre tránsito, un brazo eléctrico, instalado y manipulado por la empresa Digitron Puertas Automáticas, C.A, desde el mes de agosto de este año, en una parte, y el resto de la calle, un brazo mecánico manipulado por vigilantes privados, de la empresa Serviproc (Servicio de Seguridad y Protección Empresarial) a su voluntad “controla el ingreso de visitantes”; que todo lo dicho lo demuestra Inspección Judicial, practicada el día 13-09-2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que anexan marcada con la letra “B”; que el brazo eléctrico, es activable, mediante el uso de una llave electrónica, vendida a los usuarios, que deben mantener solvente mediante el pago a una “Junta de Condominio”, presidida por la ciudadana Tatiana Batistoni; con mensualidades continuas, hoy establecido en doscientos bolívares, para un estimado de doscientas viviendas unifamiliares, construidas a lo largo, aproximadamente, de dos kilómetros de vías públicas, integrado por carreras y calles debidamente identificadas; privatizando de esta manera esta área, al estimarlas como comunes, excluyéndolas de manera ilegal de la administración y uso público, constituyendo así un presunto Condominio, administrado por la Empresa Veneto C.A, como lo demuestran los avisos de cobro identificados bajo los Nos. 09598, 12604 y 11767, que anexan marcado C1, C2 y C3 y copia certificada, por la Prefectura del Municipio Iribarren, Abg. Mileyba Galavis, del acta que riela al folio 6, del expediente PI-773-11, donde afirma ser Gerente General de dicha Administradora; que estos hechos narrados y suficientemente probados, limitan de manera violentan (deben pagar peaje), y humillante (someterse a la voluntad de vigilantes civiles en una vía pública), su libertad de transitar por esas calles, derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitan que se restablezca el derecho al libre tránsito que tienen en las vías públicas señaladas, fundamentados en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo el cumplimiento del procedimiento de Ley y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando el despeje de las vías de los obstáculos materiales y personales que allí se encuentran.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, este Juzgador observa:
DEL FALLO APELADO
Como ya se dijo el fallo objeto de apelación en la que se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las base de los términos expuestos en dicha sentencia, la cual se transcribe parcialmente
“Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala Político-Administrativa, ha interpretado el ordinal trascrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de la querella interdictal, que sin lugar a dudas constituye el procedimiento más idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, esta alzada conoce la apelación ejercida y, al respecto observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la parte accionante tenía a su alcance un medio ordinario como es la querella interdictal, llamada a tutelar la pretensión de la parte recurrente. Indubitablemente que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso y algunos de otros medios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de la persona. Se ha establecido de igual manera en la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos constitucionales, es necesario que no exista “otro medio ordinario y adecuado”, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un medio o instrumento judicial que solo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen los medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta, pero indudablemente que estos medios no solo deben ser céleres, sino también idóneos para restablecer la situación jurídica infringida.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial de amparo constitucional tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea, eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios son inoperantes para lograr su objetivo. De la misma manera el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes … (omisis).
En el caso en estudio la Juez a-quo constitucional considera que el accionante tenía la vía de la querella interdictal para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, el a-quo constitucional aparte de que no explicó en que forma la querella interdictal era el medio apropiado en el presente caso tampoco señaló en cuáles de las disposiciones legales inherentes a la querella interdictal están establecidos dichos recursos ordinarios; es importante determinar que dicha vía pese a que es un medio breve y sumario, en el presente caso no es el medio idóneo y eficaz porque el mismo está referido para acciones protectoras de la posesión, lo que no está planteado en los hechos narrados por el querellante.
En consecuencia, este tribunal constitucional considera que el a-quo no debió declarar la inadmisibilidad pronunciada en el caso de autos por el motivo indicado de que la vía idónea es la querella interdictal, por lo que en razón de los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca el fallo dictado el 6 de octubre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se repone la causa al estado que el referido Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad , así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ LUNA y ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. Gisela Giménez