REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KC01-X-2011-000012
Visto el escrito suscrito y presentado por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, actuando como abogado asistente del ciudadano ALCIDES DEL CARMEN GIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.287 parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado en contra de ciudadano KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR, en el cual procede a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES.
Fundamenta el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, ya identificado, la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Aduce que en la sentencia Nº 340 Exp. 02-1314 de fecha 9 de marzo de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece la posibilidad de que esta incidencia se tramite en única instancia, añade que igualmente en la sentencia Nº 299 Exp. 10-0966 de fecha 17-03-2011 de la misma Sala se declaró que el principio de la doble instancia no era constitucional y por tanto la incidencia del cobro de Honorarios Profesionales puede tramitarse en única instancia.
Alega el citado abogado, que el criterio explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 89 Exp. 01-0702 de fecha 13-03-2003, acerca de que en una situación que se planteara la intimación de honorarios cuando el asunto estuviera en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto, debería tramitarse por ante el juzgado de Primera Instancia a los fines de salvaguardar el doble grado de jurisdicción y el debido proceso, perdió vigencia al desarrollarse la tesis de que la doble instancia, no es constitucional en materia civil.
Así tenemos que en relación con la pretensión por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
"...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, es decir que el abogado no debe esperar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo.
En ese sentido es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N 00-290 cuyo tenor es el siguiente:
“Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.”
En este mismo orden de ideas se debe señalar que si el legislador no previó un procedimiento en segunda instancia, se deba inferir que es porque se tramita en única instancia; ya que si esa hubiese sido la intención lo hubiere establecido expresamente tal como lo hizo por ejemplo en los juicios de invalidación, en el juicio de revisión constitucional, en las incidencias de inhibición y recusación, entre otros; sino que ante la falta de previsión expresa, se debe aplicar el principio general procesal establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de octubre de 2002, caso: Francisco Mujica contra Daewoo Motor de Venezuela, S.A., expediente N° 02-490, indicó lo siguiente:
“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código…”
En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.
Siendo así, de las sentencias supra parcialmente transcritas se colige, que en atención al principio de la doble instancia previsto para la materia en cuestión en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; independientemente del estado en que sea interpuesta por los abogados la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésta, debe ser decidida por un Tribunal de primera instancia, por cuanto, debe otorgársele a las partes la posibilidad de que dicha decisión pueda ser revisada por un superior jerárquico, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizarle su derecho a la defensa, y no transgredirse normas fundamentales.
De lo anterior se observa que el presente caso trata de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercida en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por lo que la competencia para conocer dicho recurso, de conformidad con las normas citadas, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado éste, que conoció en primer grado del juicio principal que originó la reclamación de Honorarios Profesionales. Así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, para que tramite conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, la solicitud interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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