REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001266
PARTE RECURRENTE: WLADIMIR GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.680, Apoderado Judicial de la co-demandada ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.182.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la co-demandada ANTONELLA BLANDINI, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada en el asunto N° KP02-V-2010-000691 que cursa ante el citado Juzgado. El 13 de octubre de 2011, se recibió el asunto en este Despacho y por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente que creyera conducentes; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; el 24 de octubre de 2011, se ratificó el contenido del anterior auto y el 25-10-2011 el recurrente dio cumplimiento a este auto, consignando los fotostatos requeridos; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO:
En fecha 26 de septiembre de 2011 el Juzgado a-quo mediante el cual negó la apelación interpuesta es del siguiente tenor:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE en fecha 20/09/2011 contra el auto de fecha 12/08/2011 donde se ratifico auto de fecha 02/02/2011, el Tribunal niega oir dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación.”

Corresponde a quien juzga determinar si el anterior auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la naturaleza del auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación.
Se observa que el motivo que tuvo el a-quo para negar la apelación interpuesta es que el auto del 12-08-2011 se trataba de un auto de mero trámite o de sustanciación. Ahora bien, sobre estos autos establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).

Así mismo enseña la Jurisprudencia que las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
En el caso bajo análisis se observa que la juez a-quo en el auto del 12-08-2011 ratifica el auto de fecha 02-02-2011, por lo que se hace necesario examinar este auto, el cual es del tenor siguiente:
“Vista el cómputo anterior el Tribunal observa: que luego del auto de admisión transcurrieron 13 días de despacho para que la parte actora consignara copias de libelo de demanda y los emolumentos a fin de tramitar la citación. El Alguacil consignó en fecha 25/05/2010 recibo de citación firmado por la codemandada ANTONELLA ROSANGELA BLADINI MANCINI, y en fecha 06/07/2010 consignó compulsa sin firmar de la codemandada INVERSIONES ANTOLINI C.A. El 07/07/2010 la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada INVERSIONES ANTOLINI C.A. En fecha 09/07/2010 se acordó dicha citación y se libró el cartel. En fecha 13/08/2010 fue consignado cartel de citación. En fecha 10/11/2010 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada. Se puede evidenciar que entre el 06/07/2010 hasta la fecha en que fue consignado el cartel el 13/08/2010, transcurrieron 23 días de despacho. Desde la fijación del cartel en el domicilio de la codemanda el 10/11/2010 hasta el 12/01/2011, fecha en que la codemandada solicitó la perención, transcurrieron 18 días de despacho…”

Contra este auto el hoy recurrente interpuso recurso de apelación que en fecha 21 de junio de 2011, fue decidido por esta alzada concluyéndose que el juzgado a quo no ha debido oír la apelación del auto recurrrido, porque en dicho auto sólo se hizo un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado; por lo cual debía ser catalogado como un auto de mero trámite o sustanciación.
Sin embargo, una vez que el asunto regresa al Juzgado a-quo el abogado Wladimir González mediante diligencia de fecha 09-08-2011 solicita pronunciamiento respecto a la perención, y es a raíz de este pedimento que se dicta el auto del 12-08-2011 donde la juez a-quo señala que se ratifica el auto del 02-02-2011 en el sentido que no operó la perención breve. Subrayado añadido.
Es decir, que en esta oportunidad si existe un pronunciamiento expreso de la juez con respecto a la perención solicitada; por lo que nos encontramos en presencia de un auto susceptible de apelación, y en consecuencia el recurso de hecho interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR en el recurso de hecho interpuesto por el Abogado WLADIMIR GONZALEZ, Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por BLANDINI MANCINI GAETANO contra ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI e INVERSIONES ANTOLIL, C.A. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 26-09-2011, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese y Archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2011/444.
El Secretario,

Abg. Julio Montes