REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2004-000108
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 882-07 del 02 de octubre de 2007, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Dilcia Atacho Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.142, actuando en su carácter de representante legal de la firma unipersonal AGENCIA DE LOTERIA ATACHO, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nº 88, tomo 3-B, asistida por el abogado Iván Cordero Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.109, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 932 del 15 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2009, se dictó auto admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 01 de abril de 2004, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:
La representante de la “firma unipersonal” AGENCIA DE LOTERIA ATACHO, impugna la Providencia Administrativa N° 932 del 15 de diciembre 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Yusmary del Carmen Suárez Suárez.
Arguye que el 14 de octubre de 2002, la ciudadana Yusmary del Carmen Suárez Suárez inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara, sosteniendo que fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.989 publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002.
Aduce, que el acto administrativo objeto de esta controversia, infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su dicho, la ciudadana Yusmary del Carmen Suárez Suárez, señaló en su escrito que la fecha del supuesto despido fue el 14 de octubre de 2002, y la fecha de interposición fue el 13 de noviembre de 2002, solicitud que no fue admitida y que la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto conminó a su modificación, la cual fue realizada el 06 de diciembre de 2002, pero desde el día 14 de octubre de 2002 (fecha del presunto despido) hasta el 13 de enero de 2003 (fecha de la admisión de la solicitud), han transcurrido más de los 30 días continuos que señala el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega, que la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto aplicó erradamente el principio indubio pro operario, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo aplicó para solucionar diferencias de índole procesal, violentando los principios de igualdad de las partes y el de equilibrio procesal, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de base legal el acto administrativo que aquí se impugna.
Relata, que el acto impugnado se encuentra “viciado de injusticia”, ya que la ciudadana Yusmary del Carmen Suárez Suárez, se ausentó del trabajo desde el 1 de octubre al 14 de octubre del año 2002, sin notificar a la recurrente el motivo de su ausencia, por lo que ésta consideró que hubo una ruptura de la relación del trabajo al abandonar el mismo, sin embargo, regresó al trabajo el 14 de octubre de 2002, sin traer a su regreso certificado alguno que justificara su falta al trabajo, lo cual conllevó a que la “firma unipersonal” AGENCIA DE LOTERIA ATACHO buscara otra persona y la entrenara, no siendo justo, según su dicho, después de lo ocurrido, la obligación de darle un puesto de trabajo donde no hay.
Señala, que el acto administrativo objeto de la presente controversia es de ilegal e imposible ejecución, por cuanto la ciudadana Yusmary del Carmen Suárez Suárez, perdió el derecho de accionar, ya que desde la fecha del presunto despido (14/10/2002) hasta la fecha del auto de admisión de la solicitud (13/01/2003) han transcurrido sobradamente más de los treinta (30) días continuos señalados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como inexistente, según sostiene, la inamovilidad laboral que sirvió de base al procedimiento administrativo cuya providencia se impugna.
Por último, el recurrente solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado traería a la “firma unipersonal” AGENCIA DE LOTERIA ATACHO un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ya que en caso de declararse con lugar el presente recurso el reintegro de los salarios caídos es comúnmente difícil de lograr.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia Nº 932 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se ordenó el reenganche de una trabajadora.
Respecto a la competencia jurisdiccional para conocer de la impugnación de tales actos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así, consecuente con el régimen de competencia establecido por el legislador en materia de nulidades contra decisiones administrativas en casos de inamovilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), fijó como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Con relación a los efectos del anterior criterio jurisprudencial y su aplicación para aquellas causas que hayan sido interpuestas con anterioridad a dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011, estableció que:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).
En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:
“…todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.
(…)
A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a analizar las causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.
En el caso de autos, observa esta instancia judicial que la competencia para el conocimiento de la causa, fue debidamente resuelta en sentencia del 22 de junio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior, razón por la cual este Tribunal debe mantener su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 01 de octubre de 2009, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 01 de octubre de 2009, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar en su totalidad las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 01 de octubre de 2009, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 01 de octubre de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Dilcia Atacho Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.142, actuando en su carácter de representante legal de la firma unipersonal AGENCIA DE LOTERIA ATACHO, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nº 88, tomo 3-B, asistida por el abogado Iván Cordero Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.109, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 932 del 15 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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