REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000568


En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 01153 del 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo anexo el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Mario Meléndez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.171, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 001-2010, de fecha 02 de enero de 2010, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se aprobó el presupuesto anual de ingresos y gastos municipales, específicamente en lo que respecta a las partidas presupuestarias aprobadas para la Contraloría Municipal.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer en primera instancia el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2010, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de mayo de 2011, se agregó al expediente la última de las notificaciones practicadas; no obstante, por auto del 28 de julio de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente, dejándose constancia que una vez cumplida dicha notificación se libraría el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2011, se dio por notificado el ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.840, actuando en su condición de Contralor del Municipio Morán del Estado Lara, razón por la cual en fecha 11 de octubre de 2011, se libró el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de octubre de 2011, la parte recurrente procedió a retirar el respectivo cartel de emplazamiento.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011, exclusive, fecha en la cual la parte interesada retiró el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, hasta el 24 de noviembre de 2011, inclusive; habiendo transcurridos veintidós (22) días de despacho, a saber, los días 18, 21, 27, 28 y 31 del mes de octubre; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 del mes de noviembre de 2011.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 22 de junio de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que “La Alcaldía del Municipio Morán, recondujo el presupuesto Anual (sic) de ingresos y gastos, correspondiente al año 2010 y el ciudadano Alcalde en su oportunidad ordenó a la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Morán, realizar el proyecto de presupuesto Reconducido (sic) para el Ejercicio (sic) Fiscal (sic) 2010; sin tomar en consideración los aspectos legales establecidos en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público vigente, ya que disminuyeron y aumentaron partidas con infracción legal…”.

Agregó que en el Decreto de presupuesto reconducido se modificaron ilegalmente las partidas del presupuesto del Municipio Morán y las relativas al presupuesto de la Contraloría Municipal.

Que “El Alcalde del Municipio Morán, no tiene competencia para modificar el presupuesto de la Contraloría Municipal, ya que dicha institución posee atribuciones financieras y presupuestarias, emanadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 176, concatenadas con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 100, 101 y 104, numeral 11 y de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; así como también, con lo especificado en la Ordenanza de Contraloría Municipal de Morán y en la propia Ordenanza de Presupuesto del Municipio Morán…”.

Que “…si [se] realizan estimaciones o modificaciones que alteren el monto de las partidas del presupuesto correspondiente al año anterior, estaríamos en presencia de una usurpación de funciones públicas, ya que la materia legislativa Municipal es exclusiva de los Concejales Municipales, lo cual de mero derecho, invalidaría dicho Acto Administrativo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Decreto Nº 001-2010, de fecha 02 de enero de 2010 y el presupuesto anual de ingresos y gastos municipales reconducidos, sólo en lo que concierne a las partidas presupuestarias correspondientes a la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, dirige su pretensión anulatoria contra un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, tal y como ya fue señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para el caso de autos una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, la parte interesada procedió a su retiro, a los fines de proceder a su publicación; no obstante, de los lapsos establecidos para ejecutar eficazmente tales actuaciones a fin de mantener la consecución del procedimiento, se observa que la parte recurrente no cumplió conforme a los términos establecidos en la ley que regula la materia, con la obligación de consignar en tiempo oportuno la publicación del respectivo cartel de emplazamiento.

Así, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, en el entendido de que posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de consignar en autos la publicación que hiciera en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo retirado el mismo en fecha 17 de octubre de 2011, se observa que transcurrieron con creces los ocho (08) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su consignación en autos.

En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Mario Meléndez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.171, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 001-2010, de fecha 02 de enero de 2010, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se aprobó el presupuesto anual de ingresos y gastos municipales, específicamente en lo que respecta a las partidas presupuestarias aprobadas para la Contraloría Municipal.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos