REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000211

En fecha 14 de agosto de 2001, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Maritza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILSE MILANGELA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.493, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2001, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 08 de julio de 2002, se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, y en fecha 23 de octubre de 2006, fue confirmada la anterior decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2009, reingresó en este Juzgado Superior el presente expediente.

En fecha 12 de julio de 2011, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, la abogada Maritza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; y por la otra, la abogada Yendi Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.216, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, parte querellada.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Superior negó la homologación de la transacción celebrada por las partes, en virtud de que no constaba en autos la autorización otorgada por el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara a la Sindica Procuradora Municipal.

En fecha 14 de octubre de 2011, la abogada Yendi Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.216, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, consignó la autorización que le fuera otorgada por el ciudadano Alcalde, a los fines de transar en el presente asunto.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano abogado la abogada Maritza Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la abogada Yendi Molero, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, parte querellada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“…la ciudadana ILSE MILANGELA LUCENA (…) no tiene interés en ejecutar la sentencia reincorporándose al cargo entendiéndose en consecuencia, a la RENUNCIA formal al cargo. SEGUNDO: En razón de lo anterior ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron conciliar para poner fin a este proceso y evite en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole, y por ello, luego de diversas conversaciones, “LAS DEMANDADAS”, sin que lo presente prejuzgue sobre algún hecho o derecho alegado por “LA DEMANDANTE” (…) ofrece pagar a “LA DEMANDANTE” ILSE MILANGELA LUCENA, la cantidad total de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), que serán pagados a nombre de “LA DEMANDANTE” en una (1) cuota pagadera a la firma de la presente transacción (…) En este sentido, “LA DEMANDANTE” declara estar de acuerdo con el presente acuerdo transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes (…) QUINTO: “LA DEMANDANTE” declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual “LA DEMANDADA” se compromete a pagar las cantidades mencionadas en los términos explanados. “LA DEMANDANTE” declara nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contratos o relaciones de trabajo ni por la terminación de las mismas; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes (…) SEXTO: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las parte actora, ni normas de orden público (…) las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez, por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente que resulten aplicables, con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:


Respecto a la abogada Maritza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ilse Milangela Lucena, parte querellante, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder que le fuera otorgado y que se encuentra autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el Nº 47, tomo 41, el cual riela al folio diez (10) del expediente; por lo que se constata que la referida profesional del derecho se encuentra plenamente facultada para la realización del presente acto transaccional.

Con relación a la abogada Yendi Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.216, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, este Juzgado Superior de la revisión de autos observa que la Síndica Procuradora Municipal fue debidamente autorizada para celebrar el acto de transacción celebrada con la parte querellante, tal y como se desprende de la instrumental que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241), de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes y sometida a su homologación por ante este Juzgado Superior, debe tenerse como realizada y por tanto susceptible de producir efectos jurídicos, en virtud de haberse cubierto los extremos de ley, y así se decide.



IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la abogada Maritza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; y por la otra, la abogada Yendi Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.216, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos