REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001493


En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 219-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.966, parte demandante, en el juicio por desalojo seguido contra la sociedad mercantil SILVA CAUCHOS CARORA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, tomo 13-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal Superior para conocer del recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se le negó el recurso de apelación.

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:


I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Juzgadora que en la Resolución Nº 2009-006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la actual normativa en relación a la cuantía para la tramitación de las causas por el procedimiento breve, asimismo la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 09-07-2010, dictó sentencia con carácter vinculante al respecto, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…OMISSIS….).
“Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la decisión que es recurrida fue dictada por un Juzgado de Municipio, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por estar atribuida dicha competencia a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público. De tal manera, que al plantearse una controversia, el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinará por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia, deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, Y ASI SE DECIDE.”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, en Juzgado declinante fundamentó su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 09-000673.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados ordinarios con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Así, en aquellos juicios contenciosos, se distribuyó la competencia por la cuantía de la siguiente manera:

“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).”

De igual forma, en la referida Resolución se estableció respecto al procedimiento breve, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

De lo anterior, se desprende que para el caso de los procedimientos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y por ende, de los que deban sustanciarse a través del juicio breve cuyo valor es igualmente inferior a las indicadas unidades tributarias, la competencia en primera instancia corresponderá a los Juzgados de Municipio.

Ahora bien, respecto al Órgano Jurisdiccional que debe conocer los recursos de impugnación contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio como consecuencia de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 08 de noviembre del 2011, Nº REG-000519, ratificando su reiterada doctrina, señaló lo siguiente:

“De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 1° de marzo de 2010, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.”

En atención al reciente criterio jurisprudencial citado, el cual se produjo por un conflicto de competencia planteado en un juicio de desalojo, resulta evidente que la competencia para conocer en alzada de aquellos juicios sustanciados y decididos por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen en primer grado de jurisdicción, corresponde en el sentido literal de las palabras, a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció en primera instancia el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Gómez, contra la sociedad mercantil Silva Cauchos Carora, C.A., declarándolo sin lugar en fecha 18 de julio de 2011, por lo que en el supuesto de haber lugar a una segunda instancia, la competencia para conocer estaría atribuida a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y no a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Tal situación permite sostener que siendo el recurso de hecho un medio procesal con el cual se persigue que el Tribunal a quo oiga en ambos o en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte interesada, la competencia para conocer del mismo, corresponde igualmente al Juzgado de alzada, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al estar circunscrito el presente asunto al conocimiento de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de un Juzgado de Municipio que negó la apelación ejercida por la parte actora, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, acepta en los términos anteriormente expuestos, la competencia que le fuera declinada, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, se ordena dar el curso legal correspondiente, y a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto, se fija el lapso de cinco (05) días despacho siguientes, contados a partir de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Gómez, parte demandante, contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos